STSJ Extremadura 635/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2010
Fecha24 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00635/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0302412

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000485 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000450 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN,S.A.

Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Pilar

Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 635

En el RECURSO SUPLICACION 485/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A., contra la sentencia número 277/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 450/2010, seguidos a instancia de Dª. Pilar, parte representada por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ, frente al indicado recurrente, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A., presentó demanda contra Dª. Pilar, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 277, de fecha veinte de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-Doña Pilar presta servicios para PECENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN S.A. (PALICIRISA), en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de limpiadora desde el 24/4/2001, percibiendo un salario de 978,31 euros mensuales en las unidades de hematología y preescolares del Hospital Materno Infantil. 2º.- La cláusula segunda del contrato suscrito dispone: "La jornada de trabajo será a tiempo completo y de 38 horas semanales prestadas de lunes a domingos con los descansos establecidos legal o convencionalmente." (f..39). 3º.- En fecha 13 de abril de 2010 la empresa remite a la trabajadora la siguiente comunicación: "HORARIO Y ORGANIZACIÓN DE TRABAJO Nombre: Pilar, Jornada de Trabajo: 38 horas semanales. Horario entre semana: de 8:10 a 14:30; Horario fines de semana alternos: de 8:10 a 14:30; horario festivos alternos según planilla: de 8:10 a 14:30; servicio entre semana: Hematología y preescolares; Servicio fines de semana y festivos: Limpieza a fondo en hematología, RX y hall; Observaciones.- El horario al igual que el servicio donde se realizará la limpieza estará sujeto a cambios según las necesidades que requieran el complejo hospitalario cambios que se le comunicarán a la trabajadora con antelación pro los encargados del complejo hospitalario." (F.26). 4º.- En fecha 29/3/2010 se realiza auditoría en el Hospital Perpetuo socorro- Materno Infantil dándose por reproduzco del apartado relativo a no conformidades obrante al f. 52. 5º.- La limpieza a fondo de la zona de hematología puede realizarse de forma eficaz durante los sábados y domingos (testifical del Don Urbano ). 6º.-La trabajadora nunca había prestado servicios ni los festivos ni los domingos. La empresa tiene contratados a trabajadores que prestan servicios los domingos (testifical del Sr. Urbano ). 7º.- Se da por reproducida la demanda (f.1)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta Dª. Pilar frente a "PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A" debo declarar nula la decisión empresarial adoptada por la demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-9-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-11-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, considerando que la comunicación cursada por la empresa demandada, en fecha 13 de abril de 2010, y cuyo tenor consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en lo concerniente al horario, sin que se hayan observado por la demandada las formalidades previstas en el artículo 30 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Badajoz, en relación con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, declara nula dicha decisión, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida, interponiendo recurso de suplicación, y, como cuestión previa, el trabajador mantiene la irrecurribilidad de la sentencia impugnada en esta sede, por aplicación del artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto a dicha cuestión, hemos de atenernos a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 25 de junio de 2003, RCUD 4699/2002, en el que el Alto Tribunal resuelve sobre tal materia, y que se aplica y explica correctamente por la resolución de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la misma, concluyendo en el fundamento de derecho segundo de la siguiente forma:

"La doctrina unificada estaba ya contenida en las sentencias de ésta Sala de 10 de abril del año 2000 y la invocada de contradicción de 18 de septiembre de 2000 . Resumidamente la tesis de ambas resoluciones que hoy, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal hemos de ratificar es que el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando, las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida".

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, y entrando a analizar el recurso interpuesto por la empleadora vencida en la instancia, en el primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa la adición de un hecho probado de nueva factura, a fin de que se haga constar la fecha en que se realiza auditoría en el Hospital Perpetuo Socorro-Materno Infantil, por la entidad PROCAEX 21, y dar por reproducido el apartado relativo a no conformidades obrante al folio 52 de los autos, con el fin de que quede constancia que dicha auditoría se realiza por empresa externa ajena a Palicrisa y contratada por el referido Hospital. A ello, por evidentes razones, no hemos de acceder, por cuanto que mal se puede...

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