STSJ La Rioja 67/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2008:385
Número de Recurso66/2008
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 66/08, interpuesto por Ismael , asistido por la letrado Dª Carmen Benito Martínez contra la sentencia nº 54/08 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha de 1 de febrero de 2008, y siendo recurrida la empresa CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L representada por D. Jorge Luengo Martínez y asistida por la Letrada Dª Noelia Lago Tinoco, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Ismael se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.L., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha de 1 de febrero de 2008 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada con una antigüedad de 20 de junio de 2003, con la categoría profesional de Oficial de lª, mecánico, y percibe un salario global bruto diario de 96,44 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante comenzó su relación laboral en la mercantil con la categoría de mecánico y en turnos rotativos continuados, de mañana, tarde y noche, trabajando fines de semana.

TERCERO

Que el día 16 de Septiembre de 2004 el demandante, como consecuencia de su solicitud personal, pasó a prestar sus servicios en jornada partida, siendo su nuevo horario de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:00 de lunes a jueves y de 8:30 a 14:30 los viernes. Suscribiendo ambas partes una cláusula adicional al contrato de trabajo, y que dice: "El trabajador prestará sus servicios en régimen de jornada partida de lunes a viernes. Cuando las necesidades de la empresa lo requiera por sustitución de personas que desempeñen el mismo puesto de trabajo debido a permisos, situaciones de incapacidad temporal, encargo de trabajos ocasionales, etc., el trabajador pasará a prestar sus servicios en régimen de turnos rotativos continuados de mañana, tarde y noche. En éste último supuesto, el cambio de régimen de turnos se comunicará con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de su efectividad, respetando los descansos intersemanales fijados por la ley y pasando a percibir en ese momento los pluses correspondientes recogidos en Convenio. Como compensación a esta disponibilidad se establece un complemento de 69,21 euros mensuales (doce mensualidades). Este complemento dejará de percibirse en el caso de prestación de trabajo en régimen de turnos rotativos continuados, en periodos de mes completo. A estos efectos se entenderá por mes completo, aquel en que la jornada realizada en régimen de turnos rotativos continuados sea inferior a 10 días trabajados, calculándose de forma inversamente proporcional (a los días trabajados en el mes) las fracciones superiores a ésta. Asimismo el trabajador percibirá, mientras permanezca en el régimen de jornada partida, las compensaciones establecidas como plus de distancia y la ayuda de comida para el personal afecto a esta jornada". (Documento obrante en autos al folio 47).

CUARTO

Que el actor, con fecha 3 de agosto de 2007, tras un período de incapacidad temporal, se reincorporó a su puesto de trabajo en jornada de turno continuado.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 19/10/07 mediante papeleta instada en fecha 15/10/07, con el resultado de "intentado sin efecto".

F A L L O

Se aprecia la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada, y se desestima la excepción de caducidad; y desestimando la demanda promovida por D. Ismael frente a CROWN BEVCAN ESPAÑA, S.A., en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO , debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Ismael , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, tras apreciar que el procedimiento ordinario y no la modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es por el que corresponde tramitar la pretensión del actor y entender válida y procedente la reconducción del proceso al régimen del procedimiento ordinario, aprecia la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y desestima la excepción de caducidad, y asimismo desestima la demanda por considerar que la decisión empresarial de asignar al demandante el turno continuado no conlleva ninguna modificación sustancial por encontrarse pactada en su contrato de trabajo.

Frente a dicha sentencia la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral con la pretensión de que se declare que es adecuado el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido en las actuaciones y, por tanto, que al no haber seguido laempresa demandada las prescripciones legales para la modificación sustancial, la decisión impugnada es nula o, en caso de entender este Tribunal que no es competente para tal declaración, y de forma subsidiaria, se devuelvan las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia al amparo del procedimiento especial.

Considera la parte recurrente que de la doctrina del Tribunal Supremo que cita (recogida en las sentencias de 15.01.2001 y 18.12.2007 ) "se concluye que ante unos hechos constitutivos de modificación sustancial del artículo 41 del E.T ., en caso de que la empresa la identifique como tal, y con ello respete las prescripciones que el citado precepto determina, el trabajador está obliga a acudir a la modalidad procesal del art. 138 LPL , pero por el contrario, cuando ante los mismos hechos, no se respeten por la parte empresarial las cuestiones de forma establecidas en ese artículo 41 , será el trabajador quien elija el cauce procesal a seguir, pudiendo entonces acudir tanto al procedimiento especial, como al ordinario"

Lo que la doctrina del Tribunal Supremo establece es, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2003 (Recurso 4699/2002; RJ 2005\4853 ) que resume la doctrina unificada de la Sala, lo siguiente: "el proceso del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente es viable cuando la modificación sustancial se ha realizado cumpliendo los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Ese proceso tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal como se concibe en el artículo 41 del Estatuto . Cuando, las modificaciones obedecen a un pacto entre empresa y trabajador, o bien cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, cuando se trata de modificaciones colectivas o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el caso de las individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida."

Y la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2000 (Recurso 4566/1999 ), citada en la anterior, también expresa lo siguiente: "En suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la...

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