STS 175/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:2161
Número de Recurso514/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL, representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Anzizu Furest, contra la Sentencia dictada, el día siete de octubre de dos mil cinco, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona. Son parte recurrida Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros, representadas por la Procurador de los Tribunales doña María Luisa Mora Villarubia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL, como parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Barcelona, el ocho de julio de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Anzizu Furest, en representación de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Sociedad Anónima de Seguros.

Alegaron las demandantes, en síntesis, que Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros, celebraron, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, un contrato de agencia con Bofarull Serveis Asseguradors, SL. Que en la cláusula tercera del contrato, ambas partes pactaron que " la agencia manifiesta que en el momento de suscribir el presente contrato no se halla vinculada contractualmente a ninguna entidad aseguradora. Asimismo y durante la vigencia del presente contrato, las partes pactan que la agencia no podrá estar simultáneamente vinculada por contrato de agencia a otra entidad. Dicha prohibición alcanza tanto a las formas de vinculación directa como indirecta... ".

También alegaron que Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española Sociedad Anónima de Seguros Sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros, celebraron, el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, otro contrato de agencia con Aslar Mediadores de Seguros, SL. Que, en la cláusula tercera de dicho contrato, ambas partes pactaron que " la agencia manifiesta que en el momento de suscribir el presente contrato no se halla vinculada contractualmente a ninguna otra entidad aseguradora. Asimismo y durante la vigencia del presente contrato, las partes pactan que la agencia no podrá estar simultáneamente vinculada por contrato de agencia a otra entidad aseguradora y, como consecuencia, tampoco trabajar directa ni indirectamente para ella en los mismos tramos de seguro en que las sociedades operan ". Que, en la cláusula sexta del mismo contrato, las partes pactaron que " el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes que se reseñan en el presente documento y, especialmente, las contempladas en las estipulaciones 3... legitimará a la contraparte para considerar resuelto automáticamente el presente contrato ".

Que las demandadas, por cartas de veinticinco de marzo de dos mil dos, comunicaron a Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL su decisión de resolver los contratos por estar " vulnerando el pacto de exclusividad establecido en la estipulación tercera del contrato ". Que Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL contestaron a las referidas cartas, con otras, de veintiséis de marzo de dos mil dos, en las que negaron la imputación, oponiéndose a la resolución de las relaciones contractuales respectivas.

Que tales oposiciones respondían a no ser cierta la violación del pacto de exclusividad. Que, además, el referido pacto había quedado sin efecto, al haber sido novado, dado que las aseguradoras demandadas habían celebrado un contrato de agencia con otra entidad, Alda Mediadores de Seguros, SL, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, en el cual la obligación de exclusiva quedó eliminada por autorización de las aseguradoras. Que Alda Mediadores de Seguros, SL cedió finalmente sus derechos a Aslar Mediadores de Seguros, SL, al disolverse, lo que significaba beneficiarles con la autorización. Que Aslar Mediadores de Seguros, SL y Bofarull Serveis Asseguradors, SL, sin haber llegado a fusionarse, operaban conjuntamente, con la autorización de las aseguradoras.

Que, en definitiva, las demandantes se oponen a la resolución de los contratos y reclaman la indemnización por los daños sufridos por consecuencia de la decisión de las demandadas. Por lo que, tras invocar los artículos 7, apartado 2, 10, apartado 9, 1.091, 1.101, 1.106, 1.107, 1.124, 1.255, 1.256, 1.258,

1.278, 1.282, 1.887 del Código Civil, 5.3, 6, 7, 9, disposición adicional cuarta y disposición transitoria sexta de la Ley 9/1.992, 7, apartado 2, de la Ley 30/1.992, interesaron en el suplico de la demanda una sentencia " por la que: 1º) Se declare infundada la causa invocada por las demandadas y, por tanto, no ajustada a derecho la resolución unilateral efectuada por las mismas, el día veinticinco de marzo de dos mil dos, de los contratos de agencia de seguros que mantenían con las sociedades actoras (Bsa y Aslar). 2º) Se declare, consiguientemente, el incumplimiento de las demandadas al haber resuelto indebidamente los referidos contratos y haber impedido a las sociedades demandantes la prosecución e la actividad de agencia de seguros. 3º) Se condene, por todo ello, a las compañías demandadas a satisfacer solidariamente a mis mandantes, en concepto de daños y perjuicios patrimoniales, las cantidades siguientes: A Bofarull Serveis Asseguradors, SL un millón nueve mil novecientos veinte euros con noventa y siete céntimos (1.009.920,97 euros). A Aslar Mediadores de Seguros, SL tres millones quinientos dieciséis mil seiscientos ochenta y tres euros con cuarenta y siete céntimos (3.516.683,47 euros). 4º) Se condena, además, a las demandadas a indemnizar el daño moral ocasionado a los actores, en la cuantía que libremente determine el Juzgado. 5º) Se condena, también, a las demandadas a satisfacer el interés legal de las cantidades referidas en los apartados 3º y 4º (daños patrimoniales y daño moral) desde la fecha de veinticinco de marzo de dos mil dos, en que los contratos fueron indebidamente resueltos por las demandadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de diez de julio de dos mil dos, conforme a las normas del juicio ordinario.

Las sociedades demandadas fueron emplazadas, se personaron en las actuaciones representadas por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Martínez Sánchez y contestaron la demanda, formulando a la vez reconvención.

En dicho escrito, se opusieron a la estimación de la demanda, alegando, en síntesis, que las demandantes habían incumplido sus obligaciones, ya que en los locales cedidos para el desempeño de su función ofrecían al público contratos de otras compañías competidoras, lo que constituía una conducta desleal. Que en los dos contratos habían convenido una cláusula de exclusividad, que, además, resultaba aplicable por virtud del artículo 8 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre. Que nunca autorizaron a las demandantes a eludir las cláusulas referidas. Y que comunicaron a las demandantes, por esa causa, la resolución de los respectivos contratos, por carta de veinticinco de marzo de dos mil dos.

En el suplico del escrito referido interesó una sentencia por la que se "1º) Declare que los contratos de agencias de seguros entre Winterthur y Aslar y Bsa, quedaron resueltos mediante la carta de requerimiento de veinticinco de marzo de dos mil dos.- 2º) Condene a las partes reconvenidas a cesar en la actividad de agencia, devolviendo a Winterthur todo el material, impresos, tarifas, placas, archivos, ficheros, libros y cualesquiera otros documentos, sea cual fuere su soporte, que hagan referencia a la prestación de agencia así como a la de gestión y administración de cartera, realizadas por Winterthur.- 3º) Condene a las partes reconvenidas a cesar en la identificación, realización de cualquier tipo de publicidad o promoción de sus servicios que implique el uso de las marcas, nombres, logotipos, o cualquier otro signo distintivo de Winterthur.- 4º) Condene a Bsa a cesar en la gestión de la administración de la cartera cedida por Winterthur.- 5º) Condene a las partes reconvenidas a desalojar de forma inmediata los locales sitos en la calle Diputación 246 de Barcelona y Baricentro P1.1 local 159 de Barberá del Vallés y que devuelvan el mobiliario y resto de enseres propiedad de Winterthur en perfecto estado de uso tal y como les fue entregado.- 6º) Condene a BSA a abonar a mis representadas la cantidad de mil trescientos noventa y ocho euros con veintitrés céntimos de euro, en concepto de liquidación definitiva de la relación de agencia de seguros, a lo que habrá que añadirse los intereses devengados.- 7º) Condene a Aslar a abonar a mis representadas la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta euros con noventa y cuatro céntimos de euro, en concepto de liquidación definitiva de la relación de agencia de seguros, a lo que habrá que añadirse los intereses devengados.- 8º) Condene a las entidades reconvenidas a abonar a mis mandantes la indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los daños morales, causados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de agencia de seguros que se estiman a fecha de presentación de esta demanda.- 9º) Condene a las entidades reconvenidas a abonar los intereses legales de las cantidades debidas desde el momento de su reclamación extrajudicial o judicial.-10º) Condene a las entidades reconvenidas al abono de las costas del presente procedimiento".

De la reconvención se dio traslado a las demandantes, que la contestaron interesando en el suplico del correspondiente escrito que "teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada de contrario; y seguido el proceso en todos sus trámites, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda reconvencional, imponiendo a las actoras reconvencionales las costas del procedimiento por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

Celebradas la audiencia previa y el juicio, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo Desestimando la demanda presentada por Bofarull Serveis Asseguradors, SL. y Aslar Mediadores de Seguros, SL contra Winterthur Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, SA, de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa imposición en costas a la parte actora.- Estimando parcialmente la reconvención planteada por Winterthur Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, SA de Seguros, contra Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL. 1º Debo declarar y declaro que los contratos de agencias de seguros entre Winterthur y Aslar y Bsa, quedaron resueltos mediante la carta de requerimiento de veinticinco de marzo de dos mil dos. 2º) Debo condenar y condeno a las partes reconvenidas a cesar en la actividad de agencia, devolviendo a Winterthur todo el material, impresos, tarifas, placas, archivos, ficheros, libros y cualesquiera otros documentos, sea cual fuere su soporte, que hagan referencia a la prestación de agencia así como a la de gestión y administración de cartera, realizadas para Winterthur. 3º) Debo condenar y condeno a las partes reconvenidas a cesar en la identificación, realización de cualquier tipo de publicidad o promoción de sus servicios que implique el uso de las marcas, nombres, logotipos, o cualquier otro signo distintivo de Winterthur. 4º) Debo condenar y condeno a BSA a cesar en la gestión de la administración de la cartera cedida por Winterthur. 5º) Debo condenar y condeno a las partes reconvenidas a desalojar de forma inmediata los locales sitos en la calle Diputación 246 de Barcelona y Baricentro PI.1 local 159 de Barcerá del Vallés y a devolver el mobiliario y resto de enseres propiedad de Winterthur en perfecto estado de uso tal y como les fue entregado. 6º) Debo condenar y condeno a Bsa, SL a abonar a las actoras reconvencionales la cantidad de 1.398,23 en concepto de liquidación definitiva de la relación de agencia de seguros, más los intereses devengados desde la presente resolución.- 7º) Debo condenar y condeno a ASLAR, S.L. a abonar a las actoras reconvencionales la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta con noventa y cuatro (sis) (44.840,94), en concepto de liquidación definitiva de la relación de agencia de seguros, más los intereses devengados desde la presente resolución. 8º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

CUARTO

La representación procesal de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona.

Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, las mismas se turnaron a la Sección Decimoprimera, que lo tramitó y dictó sentencia con fecha siete de octubre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Sentenciamos. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (representada por el procurador Sr. Anzizu Furest) contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario número 517/02 (Rollo núm. 671/03 ) por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona, que se revoca en parte, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que manda desalojar y dejar a disposición de las demandadas el local número 159 del centro comercial Baricentro, en tanto que el arrendatario de la industria allí establecida es un tercero ajeno a las partes de este proceso, confirmándose en cuanto a los demás pronunciamientos, sin imposición de las costas de la alzada ".

QUINTO

La representación procesal de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL interpuso el veinte de enero de dos mil seis recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de siete de octubre de dos mil cinco .

Los recursos se tuvieron por interpuestos y, por diligencia de veintisiete de febrero de dos mil seis, las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de octubre de dos mil ocho, decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bofarull Serveis Asseguradors, S (B.S.A) y Aslar Mediadores de Seguros, SL contra la Sentencia dictada, en fecha siete de octubre de dos mil cinco, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Onceava), en el rollo de apelación número 671/2.003, dimanante de os autos de juicio ordinario número 517/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Barcelona.-2º) Y entregar copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Bofarull Serveis Asseguradors, S (B.S.A) y Aslar Mediadores de Seguros, SL, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL se compone de tres motivos, en los que las recurrentes denuncian:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 382, 383 y 384, en relación con el artículo 299, apartado 2, todos de la Ley citada.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 265 y 380 de la misma Ley .

TERCERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL se compone de tres motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las recurrentes denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

La infracción de la normativa especial sobre indemnización por clientela en contratos de agencia de seguros.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo de los recursos el nueve de marzo de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido objeto de debate en el proceso del que derivan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se han de decidir, si, cuando las aseguradoras demandadas Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros notificaron por escrito a las sociedades demandantes - Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL -, el veinticinco de marzo de dos mil dos, su decisión de optar por la resolución de los dos contratos de agencia - calificación no discutida - que aquellas y cada una de éstas habían celebrado, respectivamente, el dieciséis de octubre y el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, con alegación, como causa de la extinción de las relaciones contractuales respectivas, de que las destinatarias de las cartas habían infringido " el pacto de exclusividad establecido en la estipulación tercera del contrato ", se cumplían o no las condiciones precisas para la operatividad de tal supuesto de ineficacia sobrevenida.

Ante la decisión de las aseguradoras de resolver los vínculos contractuales por la referida causa, Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL tomaron la iniciativa procesal y pretendieron en la demanda la declaración de que la resolución carecía de justificación bastante, era improcedente y debía provocar consecuencias indemnizatorias a favor de ellas.

Las aseguradoras demandadas no sólo se opusieron al éxito de tal demanda, sino que, por medio de reconvención, interesaron una decisión del conflicto totalmente contraria a la pretendida en aquel escrito.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ésta al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandantes, declararon correctamente resueltas las relaciones contractuales y mandaron liquidarlas en los términos interesados por las aseguradoras en su escrito de reconvención.

Mediante los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL se ha traído a esta sede el mismo debate sobre la realidad del pacto de exclusiva y, además, sobre la prueba de su incumplimiento.

SEGUNDO

La cuestión relativa la prueba de la infracción contractual por la que las aseguradoras demandadas decidieron resolver las relaciones contractuales que les vinculaban a las demandantes materia de los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal - está determinada por haber aportado al proceso Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros sobre la Vida y Winterthur Salud, Sociedad Anónima de Seguros, en dos fases, las cintas de vídeo que permitían la reproducción de la imagen de supuestos empleados de las recurrentes, captada, en los locales que las mismas usaban como despachos profesionales, por medio de cámara oculta y con ocasión de relacionarse con los clientes, actuando en interés de otras aseguradoras que competían en el mercado relevante con las demandadas.

Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL denuncian, en el primer motivo del recurso procesal, la infracción de los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos puestos en relación con el 299, apartado 2 : el 265, apartado 2 - referido al momento procesal de la aportación del medio -, el 273 - regulador del deber de acompañar copias de los documentos que se presenten -, el 382 relativo a la reproducción ante el Tribunal de las imágenes captadas -, el 383 y el 384, apartados 2 - sobre el deber de custodiar de los soportes -. Alegan las recurrentes que las cintas de vídeo no fueron aportadas por las demandadas con el escrito de contestación y reconvención, sino después; que no presentaron copias para ellas; y que el Juzgado de Primera Instancia no cumplió el deber de custodiar los soportes, al haberlos entregado a las propias demandadas, después de tenerlos por aportados, para que suplieran aquel defecto de copias, sin adoptar medidas que evitaran cualquier tipo de alteración.

En el segundo motivo las recurrentes señalan como infringido el artículo 380, en relación con el apartado 2 del 265, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Afirman que, pese a haber propuesto las demandadas como prueba unos informes escritos, elaborados por detectives, sobre los hechos que, finalmente, les habían sido imputados y pese a no haberlos reconocido ellas como ciertos, no se practicó la testifical a que se refiere el artículo 380, apartado 1, de la referida Ley .

Ambos motivos se desestiman.

El primero, porque no todas las infracciones en él señaladas fueron denunciadas en el escrito de preparación del recurso y, en cuanto a las oportunamente identificadas en el mismo, porque para que la violación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso provoque la estimación del recurso extraordinario de que se trata es preciso - cuando aquellas no impongan la sanción de nulidad - que se haya podido producir indefensión a la parte recurrente.

Pues bien, este condicionante no concurre en el caso, desde el momento en que el documento número 21 - cinta de vídeo que, por cierto, fue presentada, sin copias, pero con el escrito de contestación y reconvención - ha sido calificado en la sentencia recurrida como intrascendente para probar la infracción de las cláusulas de exclusiva, cuya demostración declararon producida tanto el Juzgado de Primera Instancia como la propia Audiencia Provincial, directamente, por virtud de las declaraciones de numerosos testigos.

Y el segundo porque, además de que las recurrentes debían haber cumplido oportunamente y en forma la carga que les imponía el artículo 469, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no lo hicieron, la prueba de testigos a que el motivo se refiere consta practicada. Realmente, lo que hacen las recurrentes es discutir la valoración de dicho medio. Posicionamiento que es inadmisible con el apoyo normativo invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Consecuencia que derivan de haberse grabado las imágenes de sus empleados, mediante cámaras ocultas, con violación de derechos fundamentales.

Aunque no lo expresen, hacen las recurrentes una llamada al artículo 11, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que niega efecto a las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, y al artículo 283, apartado 3, en relación con el 287, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, respectivamente, impiden admitir como prueba cualquier actividad prohibida por la norma legal y contemplan la posibilidad de que, además de las partes, suscite cuestión sobre la ilicitud de la prueba el propio Tribunal, de oficio.

La sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.984, de 29 de noviembre, puso de manifiesto que una decisión judicial basada en material probatorio obtenido ilícitamente puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española. Pero, en todo caso, no deja de ser significativo que las recurrentes no identifiquen con claridad, salvo esa referencia al artículo 24, los derechos fundamentales que han podido resultar lesionados con la captación de la imagen de sus empleados, mediante cámara oculta y mientras se hallaban en los respectivos despachos. Así, al fundamentar con argumentos generales el motivo, se refirieron al honor, la inviolabilidad del domicilio y la intimidad y, al sintetizar tal argumentación, se limitaron a señalar que " la grabación fue efectuada en lugar privado y, consiguientemente, es ilícita ".

Declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1.993, de 22 de abril, que la conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la misma frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada. La sentencia del mismo Tribunal número 69/1.999, de 26 de abril, puso de relieve que no todo local sobre cuyo acceso tenga poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el artículo 18, apartado 2, de la Constitución Española.

En todo caso, en nuestra sentencia de 19 de enero de 2.009 declaramos que, aunque los derechos cuya violación las recurrentes apuntan sean eficaces frente a todos o " erga omnes ", ninguno es, en nuestro ordenamiento, ilimitado, dado que el contenido de todos ellos puede resultar restringido por imponer su sacrificio la concurrencia con otros derechos igualmente reconocidos, razón por la que, en esos casos, se hace preciso determinar cuál de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión y de hallar el punto de equilibrio que resulte adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes la sentencia de 30 de septiembre de 2.008, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que, en una sociedad democrática, una injerencia debe basarse en una necesidad social imperiosa y ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida -.

Sin embargo, no es necesario extraer de la doctrina expuesta consecuencias que sirvan para el caso enjuiciado, dada la evidencia de que el medio de prueba de que se trata no tuvo ninguna influencia en la decisión del conflicto de intereses planteado en el proceso, ya que la resolución recurrida se apoyó exclusivamente en otros medios de prueba a los que no cabe, por su sustantividad, extender el efecto invalidante de la denunciada y supuesta irregularidad, indirectamente, por repercusión o de un modo reflejo o derivado. El motivo se desestima.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación lleva a las recurrentes a denunciar la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

Adolece de un grave defecto en la identificación de las normas supuestamente violentadas y lo mismo sucede con el escrito de proposición. Bastaría con ello para desestimarlo, tanto más cuando los artículos

1.281 a 1.289 constituyen un conjunto de normas complementarias y sometidas a un distinto orden de aplicación en el desarrollo de la labor hermenéutica - sentencias de 7 de julio de 1.995, 30 de junio de 1.996 y 25 de febrero de 1.998 -.

En todo caso, con carácter general hay que recordar que la infracción de las mencionadas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, también que el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos. Lo que no es más que la consecuencia de que la interpretación del contrato forme parte de las competencias de los Tribunales de las dos instancias, no de este de casación, salvo que se produzca aquella infracción sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008, entre otras muchas -. De acuerdo con dicha doctrina, precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

No cabe sostener, como hacen las recurrentes, que el artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil ha sido infringido por la Audiencia Provincial, a la vista del contenido de la cláusula tercera de los contratos, que, literalmente, establece la prohibición que se afirma en su sentencia infringida por las demandadas -" la agencia manifiesta que en el momento de suscribir el presente contrato no se halla vinculada contractualmente a ninguna entidad aseguradora. Asimismo y durante la vigencia del presente contrato, las partes pactan que la agencia no podrá estar simultáneamente vinculada por contrato de agencia a otra entidad. Dicha prohibición alcanza tanto a las formas de vinculación directa como indirecta... "-.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo segundo denuncian las recurrentes la infracción del artículo 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirman que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución y, en concreto, que el que la sentencia recurrida les ha imputado carece del carácter esencial necesario para ello. El motivo se desestima.

Es cierto - lo destacan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de 2.007, 22 de marzo de

1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática y que, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, debe ser esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga precisamente por ser esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica sentencia de 19 de mayo de 2.009 -.

Esto último es lo que acontece en el caso enjuiciado, a la vista de lo declarado en la sentencia recurrida - y, a mayor abundamiento, de lo admitido por las propias recurrentes en el siguiente motivo de su recurso -.

SEXTO

En el tercero y último motivo del recurso de casación, Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL denuncian la infracción de la normativa especial sobre indemnización por clientela en los contratos de agencia

Realmente las recurrentes se refieren a la aplicación que, en la sentencia recurrida, se hace de la regla sancionada en el artículo 30 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, al afirmar el Tribunal de apelación que, acreditado el incumplimiento resolutorio, carecen las agentes de seguros de derecho a la indemnización que reclaman.

Alegan Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL que la Ley 12/1.992 no es aplicable analógicamente al contrato de agencia de seguros.

Bien entendida la sentencia recurrida, lo que hizo la Audiencia Provincial fue aplicar supletoriamente la Ley 12/1.992, a los contratos litigiosos, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1, así como en el 7, apartado 2, de la entonces vigente Ley 9/1.992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados sentencia de 26 de noviembre de 1.998 -.

Ello sentado, no pueden pretender las recurrentes que se apliquen a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992 y no el complementario artículo 30, que niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama cuando hubiera quedado extinguida la relación contractual por una decisión de la otra parte del contrato motivada por el incumplimiento de obligaciones contractuales - sentencia de 26 de junio y 3 de diciembre de 2.008 -.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Bofarull Serveis Asseguradors, SL y Aslar Mediadores de Seguros, SL, contra la Sentencia dictada con fecha siete de octubre de dos mil cinco por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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