ATS, 1 de Diciembre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:16016A
Número de Recurso1288/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 373/09 seguido a instancia de Dª Marta contra AYUNTAMIENTO DE SELAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Laura Garrido Sánchez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SELAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de enero de 2010 (rec. 1295/2009 ), confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la actora. Consta que ésta prestó servicios para la entidad demandada --Ayuntamiento de Selas--, como auxiliar de asistencia a domicilio en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado de 23-7-2007, en el ámbito de aplicación del convenio suscrito entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento para la prestación del servicio de ayuda a domicilio que con periodicidad anual se ha venido suscribiendo entre ambas entidades. El Ayuntamiento le comunicó que con fecha 31-12-2008 finalizaba el convenio de colaboración correspondiente a la anualidad de 2008 y que con tal fecha cesaría en su prestación de servicios --fue el Ayuntamiento y no la Junta de Comunidades el que promovió tal finalización--. No obstante, el Ayuntamiento ha vuelto a suscribir nuevo convenio de colaboración con el ya citado objeto de prestación del servicio de ayuda a domicilio para la anualidad de 2009, habiendo realizado nueva contratación de personal para su desarrollo. En instancia y en suplicación se declara el despido improcedente, razonando que el sistema de contratación utilizado con la trabajadora, sobre la base de suscribir un contrato temporal para obra o servicio determinados con duración temporal anual, coincidente con la duración de la subvención, es irregular, pues dicha relación laboral ha de reputarse por tiempo indefinido, y cualquier cese que tenga por causa una eventual desaparición del servicio, ha de tramitarse por la vía del despido objetivo del art. 52.e) del ET, y destacando que el servicio desempeñado por la actora no ha dejado de prestarse.

Contra esta sentencia interpone el Ayuntamiento el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2001 (rec. 2627/2001 ), referida a una limpiadora de ayuda a domicilio, que prestó servicios en diversos periodos en virtud de los sucesivos contratos temporales, para la prestación de servicios sociales subvencionados por la Xunta de Galicia, entre 1997 y el año 2000. La Sala sostiene que la contratación ha sido conforme a derecho, pues su objeto es la realización de un servicio especificado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, "servicio que en el supuesto de autos fue la prestación de servicios sociales que se efectuar en el domicilio de personas ancianas o invalidas, del municipio de Castro Caldelas en colaboración con la Xunta de Galicia, la cual concede una subvención para tal fin para cada año natural", llegando a la conclusión de que la dependencia presupuestaria del organismo demandado hace que únicamente pueda proporcionarse la cobertura necesaria para la realización del servicio en cuestión en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro, lo que justifica la temporalidad del contrato.

Aunque los supuestos son francamente próximos y los fallos de sentido diverso, no puede apreciarse contradicción porque se ha producido un cambio normativo determinante respecto de la normativa vigente a la fecha de dictarse la sentencia de referencia, esto es: la promulgación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que se refiere expresamente al carácter indefinido de los contratos concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, que pueden extinguirse por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate (art. 52.e ET ).

SEGUNDO

Esta variación normativa resulta tan determinante que esta misma Sala ha sostenido que tras la Ley 12/2001, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET para autorizar la extinción del contrato por causas objetivas por agotamiento de la subvención, de la existencia de una subvención anual resulta difícil derivar el carácter temporal de la actividad contratada ( SSTS 25/11/02, rec. 1038/02, 5/5/04, 31/5/04, rec. 3882/03, 22/06/04, 10/11/06, rec. 4664/05, 17/5/10, rec. 3740/09, 14/6/10, rec. 361/09 ). Señalando que esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian» ( SSTS 10/4/02, rec. 2806/01, 31/5/04, rec. 3882/03 ; 14/6/10, rec. 361/09 ). Según esta misma doctrina el carácter temporal o indefinido del contrato vendrá dado no por la existencia de una dotación presupuestaria anual sino por la propia naturaleza del servicio prestado, y en el caso de autos consta que el servicio se mantuvo en 2009, existiendo además un nuevo convenio que le dio cobijo.

Por ende, puede incluso apreciarse falta de contenido casacional en la pretensión recurrente, en tanto que, como se ha dicho, esta Sala ya ha descartado la consideración de una subvención como determinante del carácter temporal de la contratación. Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ). Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, limitándose a recordar que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, lo que es cierto, pero también resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. Sin que, por lo demás, pueda acogerse la tesis de que la reforma incorporada por la Ley 12/2001 en nada afecta al caso de autos, y ello por las razones ya expuestas que evidencian lo contrario.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Garrido Sánchez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SELAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 1295/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SELAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 373/09 seguido a instancia de Dª Marta contra AYUNTAMIENTO DE SELAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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