STSJ Comunidad de Madrid 814/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2010
Fecha07 Diciembre 2010

RAR 0003669/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00814/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3669-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 458-08

RECURRENTE/S: D. Francisco, D. Germán Y D. Herminio

RECURRIDO/S: PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 814

En el recurso de suplicación nº 3669-10 interpuesto por el Letrado DON PEDRO GARCÍA COPETE, en nombre y representación de D. Francisco, D. Germán Y D. Herminio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 458-08 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Francisco, D. Germán Y D. Herminio contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. condeno a la citada empresa a abonar a los actores, por el concepto y periodo objeto de su demanda, las siguientes cantidades:

Para D. Francisco, 486,08 euros.

Para D. Germán, 794,42 euros.

Para D. Herminio, 505,66 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas.

  1. Damos por reproducidas las nóminas de los actores, aportadas por éstos como Documentos nº 1 a 3 y por la demandada como nº 26 a 39, 65 a 79 y 105 a 119.

  2. En el periodo temporal comprendido en cada una de las reclamaciones acumuladas de los actores (meses de enero da diciembre del año 2007, salvo en el caso del Sr. Herminio, que reclama de abril a diciembre de dicho año), los actores realizaron horas extraordinarias, las cuales les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.

  3. Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21-02-2007, rec. 33/2006 . Pte: Sanpedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado, D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado D. Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

  4. Damos por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo nº 171/2007 (documento número 225 de la parte demandada). Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

  5. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.

  6. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 9 de mayo de 2008.

  7. En el acto del juicio la parte actora rectificó los importes de su reclamación, en las cuantías que constan en acta."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los demandantes frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad, por diferencias en el abono de horas extraordinarias, formulada en autos, al discrepar, los recurrentes, con el cálculo del valor de la hora extra efectuado en la instancia.

El recurso de la parte actora se compone de un solo motivo, que genéricamente se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que se aduce la infracción del art. 120.3 de la CE, en relación cono el art.

97.2 LPL, "debida a falta de motivación, errónea valoración de la prueba y del derecho sustantivo aplicable" - sic -, y al que sigue la exposición de distintos apartados, que llevan los siguientes títulos: A) vulneración del derecho sustantivo aplicable, subdividido a su vez en otros tres apartados, titulados de la siguiente manera: 1º, sobre la consideración de salario y los conceptos que lo integran, 2º, sobre la exclusión del Plus de Festivo, y 3º, sobre la exclusión del Plus de Nocturno; y B), sobre error en la valoración de la prueba - sic -, con la pretensión, todo ello, según así se dice en el suplico del recurso, que se declare "el derecho de los actores a percibir las cantidades reclamadas por diferencias de cantidades en horas extras, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades siguientes: a Dº Francisco, 2.482,98 #, a Dº Germán, 1.215,35 # y a Dº Herminio, 748,18 #".

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de litispendencia invocada por la demandada

- F. de D. III -, ha estimado en parte la demanda formulada en reclamación de diferencias por la realización de horas extras - cuyo número no ha sido objeto de discusión, F. de D. II -, al considerar, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS de 21-2-07, rec. 33/06, que el plus o complemento por trabajo en festivos, así como el plus o complemento por trabajo en horario nocturno, no son computables a efectos de determinar el importe de las horas extraordinarias, ya que no remuneran el trabajo normal u ordinario, sino exclusivamente el realizado en festivos o en horario de noche, sin perjuicio de que también deban computarse cuando las horas extras se realicen en dichas circunstancias. Y frente a dicho pronunciamiento, y con la pretensión, parece, de que también se computen tales conceptos - básicamente, el plus de festivos y el plus nocturno - para determinar el valor de la hora extra, se alzan en suplicación los tres demandantes, formalizando el presente recurso en los términos ya indicados.

SEGUNDO

Aduce la recurrida, como cuestión previa, que el recurso de los actores incumple lo dispuesto en el art. 194.2 LPL, habida cuenta de que no separa adecuadamente cada pretendida infracción, al estar todo el englobado bajo el apartado c) del art. 191 LPL, lo cual, añade, dificulta su impugnación. La observación es cierta, pero en la medida en que las posibles infracciones puedan ser identificadas, y hayan podido ser impugnadas por la recurrida, deben ser examinadas por la Sala, pues de lo contrario se podría incurrir en un excesivo formalismo, en detrimento de la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, máxime cuando tales defectos no han generado, en el caso de autos, indefensión a la recurrida.

Aducen los actores, en la primera parte de su exposición, que la resolución de instancia infringe los arts. 120.3 CE y 97.2 LPL, al haberse limitado a tomar en consideración las manifestaciones de la empresa en relación a las cantidades reconocidas en el fallo, pero sin haber motivado dicha conclusión. Pero, y como advierte la empresa, la resolución de instancia razona adecuadamente el fallo que se recurre en su F. de D. IV, estableciendo el criterio utilizado para determinar el valor de la hora ordinaria, y resolviendo el conflicto planteado haciendo suyos los cálculos efectuados por la recurrida, conforme a los datos que constan en la documental obrante en su ramo de prueba. Cuestión distinta es que dichos cálculos no sean compartidos por la recurrente, pero para ello la parte dispone del cauce revisor que posibilita el art. 191.b) de la LPL, del que no ha hecho uso. En cualquier caso la denuncia no aparece amparada...

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