STSJ Andalucía 2340/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2013:11767
Número de Recurso2051/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2340/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 2340/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de diciembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2051/13, interpuesto por Tomasa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA en fecha 2 de septiembre de 2013 y en autos nº 54/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomasa en reclamación sobre DESPIDO contra Segundo, NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT, SOPORTE SISTEMAS DE INFORMACION SAS, UTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013, por la que se desestimo la demanda por despido y reclamación de cantidad formulada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra y se estimó en su integridad la demanda por despido y reclamación de cantidad formulada por don Segundo frente a NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT U.T.E., cuya correcta denominación es Novasoft Ingeniería, Sadiel S.A. y Diasoft S.L., Soporte Sistemas de Información S.A.S., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que la extinción del contrato de trabajo de don Segundo, verificada por la parte demandada con efectos desde 07/12/2012, es constitutiva de despido improcedente. 2.- Novasoft Ingeniería, Sadiel S.A. y Diasoft S.L., Soporte Sistemas de Información S.A.S., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador don Segundo o el abono de una indemnización por importe de 13.969,90 #, fijada a salvo de error aritmético. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato por causas objetivas hubiera podido percibir la parte trabajadora.

    En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 57,02 # diarios, calculados desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

  2. - Condeno a Novasoft Ingeniería, Sadiel S.A. y Diasoft S.L., Soporte Sistemas de Información S.A.S., Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982 de 26 de mayo a abonar a don Segundo la cantidad bruta de 674,66 # en concepto de complemento por antigüedad del art. 25 del convenio del sector, devengado entre el 01/11/2011 y el 07/12/2012, importe al que será de aplicación el interés moratorio previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Tomasa, con DNI NUM000, suscribió el 10/06/2011 con NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT, TUT, con CIF U-93118768 y código de cuenta de cotización número NUM001, contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios como técnico de sistema con categoría profesional de jefe de operaciones. El salario pactado entre las paites en tal contrato era de 18.000 # brutos anuales distribuido en catorce pagas.

La causa de temporalidad especificada en tai contrato fue debida, según clausulado adicional, al "aumento de trabajo para la realización del servicio de tecnologías de ia información y comunicaciones (TIC), para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los Hospitales y CTRS del Servicio Andaluz de Salud. Lote 1. (Expediente C.C. NUM003 )."

Posteriormente, sin dejar de prestar servicios para la demandada, doña Tomasa firmó con NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT T. U.T., el 10/09/2011, contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como administradora de sistemas, con categoría profesional de jefe de operaciones, en el centro de trabajo sito en el Hospital San Cecilio, de Granada. La retribución de la trabajadora expresada en tal contrato era de 18.000 # brutos anuales.

En el contrato firmado entre empresa y trabajadora se pactó, como cláusula adicional, que todas aquellas cantidades que la empresa pudiera abonar por pacto individual, o de forma voluntaria por encima de los mínimos establecidos en cada momento por el convenio colectivo aplicable, compensarían y absorberían los incrementos anuales fijados en la normativa convencional, así como los aumentos periódicos por tiempo o servicio (antigüedad) o los derivados de un cambio de categoría.

Este último contrato se concluyó para la realización del servicio de "tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los Hospitales y CTRS del Servicio Andaluz de Salud. Lote 1 (expediente C.C. NUM003 ) y hasta que la obra finalice."

SEGUNDO

Don Segundo, con DNI NUM002, había suscrito el 30/04/2007 con NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT, T U.T., CIF G-91612721 y código de cuenta de cotización NUM004, representada la empresa por don Juan Romulo, contrato de trabajo a tiempo completo, por obra o servicio determinado y hasta fin de obra, para la prestación de servicios como administración de sistemas con categoría profesional de jefe de operación.

La causa de temporalidad especificada en tal contrato fue, según clausulado adicional, "la realización del servicio de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los Hospitales y CTRS del S.A.S. Exp. NUM005 ." En virtud de tal contrato, don Segundo prestó servicios de carácter laboral de forma ininterrumpida para NOVASOFT, SADIEL, DIASOFT, T U.T. desde el 30/04/2007 hasta el 05/06/2011.

Don Segundo había pactado con la empleadora en el anterior contrato un salario bruto anual de 18.000 # distribuido en catorce pagas y venía percibiendo de la empresa en algunos meses un plus por disponibilidad de 190 # y como retribuciones fijas mensuales, las sig uientes cantidades:

Salario base

Antigüedad

Plus convenio

Complemento personal

1.103,04#

55,15 #

77,80

83,09 #

Don Segundo el 06/06/2011 suscribió con la parte demandada, con CIF U-93118768 y código de cuenta de cotización número NUM001, contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como técnico de sistemas, con categoría profesional de jefe de operaciones, en el centro de trabajo sito en el Hospital San Cecilio, de Granada.

Según clausulado adicional, tai contrato se concluyó para la realización del servicio de "tecnologías de la información y comunicaciones (TIC), para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de los Hospitales y CTRS del Servicio Andaluz de Salud. Lote 1 (expediente C.C. NUM003 ) y hasta que la obra finalice."

En este segundo contrato el salario bruto anual pactado entre empresa y trabajador era de 18.467 #, distribuido en catorce pagas.

TERCERO

Las nóminas emitidas por la parte demandada desde la conclusión con los actores de los contratos de junio de 201 í reflejaban para doña Tomasa una antigüedad que databa desde ei 10/06/2011 y para don Segundo antigüedad desde 06/06/2011.

CUARTO

La empresa demandada ha abonado a los actores, entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012, las siguientes cantidades brutas, por los conceptos que asimismo se indican y que se incluían en todos los casos para el cálculo de las bases reguladoras de cotización a la Seguridad Social y que, en el caso del plus disponibilidad tan solo se abonaba en...

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