SAP Alicante 335/2019, 15 de Marzo de 2019

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2019:526
Número de Recurso733/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2019
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 733 (M-520) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 949/17

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM.335/19

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 949/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Unicaja Banco S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Jaime Ramírez Rubio; y como parte apelada el demandante, Dª. Caridad, representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 949/2017 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 19 de abril 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por DÑA. Caridad representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra UNICAJA BANCO

S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª del documento número 2 de la demanda), prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 10/01/2011. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (994,69 euros) con los intereses

correspondientes conforme al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Todo ello, con imposición

de costas a la parte demandada. "

Con fecha 19 de abril de 2018 se dictó Auto de complemento de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Completar la sentencia de fecha 1S/04/2018 dictada en el presente expediente, en los términos siguientes:

Que deberá añadirse un fundamento jurídico f‌inal en los siguientes términos: De la cláusula de vencimiento anticipado: La demandante cuestiona la validez de la cláusula sexta bis, apanado a), referente a la resolución anticipada por la entidad de crédito. Así, reputan que la condición resulta desproporcionada, puesto que faculta al banco para dar por vencido el contrato ante cualquier incumplimiento de la prestataria sin atender a parámetros cuantitativos ni temporales. Por su parte, e] demandado aduce la validez de la cláusula por ajustarse a las previsiones legales.

En cualquier caso, el vencimiento anticipado constituye una cuestión polémica y compleja, en la que existen posiciones diversas generadoras de controversia. No obstante, la jurisprudencia nacional y europea arroja cierta luz al indicar los parámetros que debe valorar el Juez nacional a la hora de decidir sobre la abusividad de la cláusula.

En este sentido, merece la pena resaltar por su importancia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013: 164, cuyo fundamento 73 af‌irmaba que "en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Este criterio ha venido reiterándose desde entonces, y ha provocado importantes consecuencias en nuestro Derecho interno. Así, la doctrina f‌ijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modif‌icó el contenido del artículo 693 LEC . La nueva redacción establece mayor proporcionalidad al f‌ijar límites cuantitativos y temporales, a f‌in de evitar que por incumplimientos nimios del obligado puedan producirse consecuencias de extrema gravedad, en perjuicio del deudor.

Esta materia también ha sido abordada por el Tribunal Supremo. En particular, la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre admite el reconocimiento del vencimiento anticipado en nuestro marco legal, pues "el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor ( art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras)". No obstante, a pesar de su eventual validez, incorpora los parámetros acogidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que en el análisis de una condición semejante a la que es objeto de enjuiciamiento llega a la conclusión de que "la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta

diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 6 E 3.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar,

además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia".

En el supuesto que...

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