STS 59/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:771
Número de Recurso327/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución59/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos ante Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª, por CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIONES, S.A. UNIPERSONAL .-, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Candil del Olmo, y por TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz, contra la Sentencia dictada, el día 29 de octubre de 2004, en el rollo de apelación nº 701/2003, por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, en el Juicio de Mayor Cuantía nº 416/00. Ante esta Sala comparecen como recurrentes CORSAN CORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez; el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A.U., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A. contra CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIO, S.A.U. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....con estimación íntegra de la

demanda condene a CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIO, S.A.U. a:

. A estar y pasar por la aprobación de la liquidación definitiva y real de la obra realizada en la presente demanda, y que la misma quede fijada en la cantidad de 529.847.280.- Pts. por todos los conceptos, incluida la pérdida para C.G.S. de la retenciones practicadas por TAUDALQUIVIR de las cantidades entregadas, conforme a lo pactado en el contrato.

. A pagar a TAUDALQUIVIR la cantidad correspondiente por penalización por incumplimiento del plazo de contrato en la cantidad de 16.900.000.- Pts. en concepto de penalidad pactada contractualmente.

. A pagar a TAUDALQUIVIR la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por su actuación, fijando los conceptos y las bases para su cálculo, cantidades que se liquidarán y acreditarán en fase probatoria y en ejecución de sentencia.

. Ante la estimación de lo anterior, y no debiendo TAUDALQUIVIR nada más a C.G.S., a la obligación de no presentar al cobro a su vencimiento los pagarés todos ellos de BANESTO que TAUDALQUIVIR entregó a C.G.S., pagarés que deberán ser devueltos a TAUDALQUIVIR, y que son lo siguientes:

Vencimiento Nº Docum. Importe

20/05/2000 1514722-3 21.390.105.- Pts. 20/05/2000 2947976-0 30.837.082.- Pts.

20/06/2000 1514725-4 5.275.650.- Pts.

20/06/2000 2947978-2 24.548.257.- Pts.

20/07/2000 2847979-3 44.696.268.- Pts.

. Con más sus intereses desde la fecha de interposición de la demanda para las cantidades adeudadas.

. Y a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A. UNIPERSONAL (C.G.S.) los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda origen de estos autos, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 10 de junio de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A." contra "CONSTRUCCIONES Y GESTIÓN DE SERVICIOS SAU" debo declarar y declaro que la liquidación definitiva y real de la obra realizada debe quedar fijada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos (3.621.335,55 euros 635.816.736 pts.), por todos los conceptos, incluida la pérdida para CGS de las retenciones practicadas por TAUDALQUIVIR de las cantidades entregadas, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, desestimando las restantes peticiones contenidas en la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La representación de CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS "SAU", presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose Auto con fecha 3 de julio 2002 que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Aclarar la Sentencia recaida en autos con fecha 10 de junio de 2002 en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Único de esta resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO. UNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.1 de la LOPJ, procede rectificar el error material padecido en la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, en cuanto a la cantidad consignada en el Fallo de la referida sentencia, de manera, que donde dice: "...la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos (3.621.335,55 euros-635.816.736 pts.)", debe decir: "... la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos (3.821.335,55 euros- 635.816736 pts.)

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 29 de octubre de 2004, con el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad en los autos de juicio de Mayor Cuantía nº 416/00, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y sin hacer expresa condena de las costas de esta instancia".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A., UNIPERSONAL, y por TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A. contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichas partes, representadas por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, y por D. Miguel Angel Márquez Días, los interpusieron ante dicha Sala.

La representación de CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A. UNIPERSONAL, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 1091 del Código Civil .

Segundo

Infracción del art. 1123 del Código Civil, en relación con el art. 1281, 1282 y 1544 del mismo texto legal.

Tercero

Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Asimismo la representación de TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A., lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Con carácter previo se denuncia la infracción del artículo 209 de LEC .

Primero

Infracción de lo establecido en el art. 1809 del Código Civil, en relación con los arts. 1815 y 1816 del mismo Texto Legal.

Segundo

Infracción de los arts. 1256, 1258, 1544, 1588, 1592, 1566, 1124, 1101, 1106, 1100, 1214 (antiguo, en relación con el art. 217 LEC ) del Código Civil.

Por resolución de fecha 1 de febrero de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 12 de febrero de 2008, y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., formulado de contrario. Asimismo la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutierrez, en representación de TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A., impugnó el formulado de adverso, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de febrero de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A. (TAUDALQUIVIR), promotora, contrató con CONSTRUCTORA Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A (C.G.S), después CORSAN-CORVIAM, CONSTRUCCION, S.A. UNIPERSONAL (CORSAN) la realización de una obra consistente en la construcción de 54 viviendas adosadas, según proyecto básico.

  2. Se acordó que la entrega de la obra se realizaría el 4 febrero 2000, lo que no tuvo lugar por diversos retrasos atribuibles a la constructora C.G.S. Ello llevó a TAUDALQUIVIR a requerir notarialmente a C.G.S. para notificarle la resolución del contrato de obra.

  3. Ambas partes llegaron a un acuerdo posterior en el contrato celebrado el 16 febrero 2000, en el que pactó: a) la entrega de la obra suscribiéndose en el propio acto el Acta de Recepción Provisional de Obras elaborada por la dirección facultativa, así como un anexo en el que "se concretan detalladamente las unidades de obra pendientes de ejecutar y las incorrectamente efectuadas y su cuantificación exacta. Asimismo se entrega fotocopia de los Informes de Inspección para la Recepción de las 54 viviendas con el detalle de los repasos a subsanar en cada una de ellas, detectados estos últimos en una primera inspección de calidad realizada para este acto y sin perjuicio de posteriores defectos que pudieran detectarse por los compradores finales de las viviendas". Los pactos que interesan al presente recurso se reproducen a continuación: "TERCERO.- Se fija el precio final de la obra terminada en la cantidad de 694.344.089.-Ptas". CUARTO.- En este acto la propiedad abona la obra ejecutada de la forma estipulada en el contrato, mediante la entrega de los correspondientes pagarés cuyas fotocopias se unen al presente contrato firmadas por ambas partes. QUINTO.- C.G.S. asume la ejecución de las unidades de obra pendientes de ejecutar e incorrectamente ejecutadas, con las mismas subcontratas con las que venía trabajando, en el plazo máximo de 15 días. Simultáneamente se inician 10 repasos, que tienen 15 días mas para terminarlos[...]. SEPTIMO.- A la terminación de todos los trabajos por parte de C.G.S., y aceptación por los compradores finales de las viviendas de las reparaciones efectuadas, TAUDALQUIVIR procederá a la liquidación final de la obra real y correctamente ejecutada más la suma de 7.000.000.-Ptas y devolverá el 50% de las retenciones efectuadas durante la obra quedando el restante 50% en poder de la propiedad, pudiendo ser sustituido por aval bancario, a partir de los tres meses de la anterior liquidación". 4º Ha quedado probado que C.G.S. incumplió lo estipulado en el pacto quinto en cuanto a las reparaciones, de modo que transcurrido el plazo señalado sin que se hubieran reparado los defectos ni terminado la obra pendiente, TAUDALQUIVIR dio por resuelto el contrato.

  4. TAUDALQUIVIR demandó a C.G.S. reclamando que, dados los defectos observados, se tuviera en cuenta el menor valor de la obra realizada, se reconociera su derecho a las penalizaciones pactadas en el contrato original por la entrega de la obra fuera de plazo y los daños y perjuicios ocasionados, así como que al haberse entregado a cuenta una cantidad para la ejecución de la obra, se pedía que se decretara que C.G.S. no podía presentar al cobro los pagarés acordados. C.G.S. se opuso a la demanda, alegando los términos del contrato transaccional de 16 febrero 2000 .

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla, de 10 junio 2002, estimó en parte la demanda, en base a los siguientes argumentos: a) el contrato de febrero de 2000 debía calificarse como una transacción, de modo que gozaba de la autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, solo podía ser atacado mediante lo previsto para la transacción; b) en consecuencia, el precio pactado no podía ser modificado; c) al incumplir la demandada C.G.S. por no haber reparado los defectos ni finalizado la obra pendiente en el plazo establecido, la actora podía pedir el cumplimiento, por lo que procedía a acceder a la petición de 25.063.314 Ptas (150.633,55#) por incumplimiento; d) se accedió también a la pérdida de la retención, cuantificada en 33.464.039 (201.122,93#); e) el precio no podía ser alterado por "el hecho fundamental de que lo pactado en la transacción tiene plena validez y eficacia", y f) no procedía la indemnización de los daños y perjuicios al no haberse probado su concurrencia.

  6. Apelaron ambos litigantes. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6ª, de 29 octubre 2004, desestimó ambos recursos, admitiendo y reproduciendo en parte los mismos argumentos de la sentencia de 1ª Instancia. En definitiva, la Audiencia Provincial alegó que: a) no se podía modificar el precio pactado debido al acuerdo transaccional; b) no se podía admitir la reclamación de penalización por el retraso de la obra por la misma razón, y c) no se había probado la concurrencia de los daños y perjuicios.

  7. Ambas partes recurren en casación. Los recursos fueron admitidos por auto de esta Sala de 12 febrero 2008 .

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. UNIPERSONAL.

SEGUNDO

El primer motivo se refiere a la infracción de los Arts. 1091, 1255 y 1258 CC aunque no los enuncia directamente. Dice que en el documento transaccional se fijó el precio de la obra y se estableció que la constructora asumía la ejecución de unidades pendientes de ejecutar, rebajando el precio final del importe, por lo que la obra quedaría definitivamente finalizada y correctamente ejecutada. Se va a examinar conjuntamente con el s egundo motivo, que señala la infracción del Art. 1123 CC, en relación con los Arts. 1281, 1282 y 1544 CC . Se argumenta que ha de respetarse el acuerdo transaccional en cuanto a restituir el importe de las retenciones practicadas por la promotora, porque cumplida la obligación de finalizar la obra en toda su amplitud, corresponde la restitución de las retenciones, porque si con el primer importe se dan por finalizados los trabajos que quedaban pendientes de realizar, no procede en modo alguno la pérdida de las cantidades retenidas a la constructora en garantía de la buena ejecución.

No se estiman los motivos primero y segundo .

La razón esencial para el rechazo o desestimación de estos dos motivos se encuentra en que la sentencia recurrida ha declarado probado que se produjo un incumplimiento por parte de la constructora C.G.S, que intenta obviar en este recurso, incurriéndose en una razón de rechazo consistente en el vicio conocido con el nombre de hacer supuesto de la cuestión. Al no haber probado que no se produjo el incumplimiento, no pueden ahora aportar cuestiones nuevas para la discusión centrada en lo fundamental, que es el cumplimiento o no del contrato de obra.

El segundo motivo tampoco podría estimarse por razones formales, porque no se pueden citar como infringidos los artículos sobre interpretación de los contratos en la forma en que se presentan en el recurso, como es jurisprudencia consolidada de esta Sala, que por su general conocimiento exime de su reiteración.

TERCERO

El t ercer motivo denuncia la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Si se condena a CORVIAM a perder la retención practicada por la promotora demandante, se está produciendo un enriquecimiento injusto, porque se trata de una atribución patrimonial que no está fundada en una justa causa. El motivo se desestima.

La recurrente pretende que se le devuelva la retención pactada con la promotora TAUDALQUIVIR para el caso que se prevé en la cláusula séptima del acuerdo transaccional, que se transcribe a continuación: " A la terminación de todos los trabajos por parte de C.G.S., y aceptación por los compradores finales de las viviendas de las reparaciones efectuadas, TAUDALQUIVIR procederá a la liquidación final de la obra real y correctamente ejecutada mas la suma de 7.000.000.-Ptas y devolverá el 50% de las retenciones efectuadas durante la obra quedando el restante 50% en poder de la propiedad, pudiendo ser sustituido por aval bancario, a partir de los tres meses de la anterior liquidación".

Las razones de la desestimación del motivo se basan en que la retención pactada constituyó una garantía del cumplimiento por parte de C.G.S. y se ha probado que se produjo todo lo contrario, un incumplimiento. Por ello no existe un enriquecimiento sin causa, porque la retención sí la tiene al no haberse cumplido las condiciones previstas por los contratantes en la cláusula que se transcribe. En definitiva, la causa de la retención es el incumplimiento de la recurrente, de donde no hay un enriquecimiento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A.

CUARTO

Antes de examinar los motivos concretos de este recurso, se debe señalar que la recurrente en la introducción al recurso de casación, denuncia la infracción del Art. 209 LECiv, por estimar que la sentencia de apelación carece de los requisitos que garantizan la tutela judicial efectiva. Esta introducción no puede considerarse propiamente un motivo, porque no se plantea por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como debería haberlo efectuado si entendía que se trataba propiamente de una infracción, y además no funda un motivo concreto en esta alegada infracción.

QUINTO

Entrando en el examen de los motivos del recurso de casación, el primero señala la infracción del Art. 1809 en relación con los Arts. 1815 y 1816 CC. Dice que la sentencia recurrida interpreta el documento nº 8 de la demanda como una transacción extrajudicial y que no se corresponde con los elementos que la doctrina identifica en el contrato de transacción, porque no pueden identificarse las concesiones o prestaciones de C.G.S. Además, ésta no estaba dispuesta a cumplir los compromisos establecidos en este documento, actuando con dolo. Se pregunta si C.G.S. ha terminado la obra y después de examinar las diversas pruebas, concluye que hay error en la valoración de la prueba, de donde hay pruebas irrefutables de los daños sufridos por la recurrente y que debe entenderse que la demandada incumplió el nuevo plazo, por lo que hay que fijar la penalización por retrasos y que debe acordarse la indemnización por daños y perjuicios.

El motivo se desestima.

En la formulación de este motivo, la recurrente presenta dos problemas que no son aceptables en un recurso de casación:

  1. El primero de ellos afecta a la interpretación del acuerdo que las mismas partes calificaron como "transaccional". Es cierto que esta Sala ha venido señalando que la naturaleza de los contratos es la que es y no la que las partes le atribuyan, pero para que se revise la interpretación efectuada en la sentencia recurrida es necesario, en primer lugar, que se alegue la norma infringida relativa a la interpretación de los contratos, lo que en este recurso no sucede, y en segundo lugar, la demostración de que las conclusiones de la Sala sentenciadora eran ilógicas, absurdas, etc. lo que en este caso tampoco sucede. Es más, del examen del documento se concluye que trata de un acuerdo transaccional porque están las partes reorganizando las consecuencias de las incidencias generadas a lo largo de la ejecución del contrato de obra, entre las que se encuentran los incumplimientos probados.

  2. El segundo planteamiento no aceptable en casación consiste en que esta parte pretende que se valoren de nuevo las pruebas llevadas a cabo y como ha dicho esta Sala, esta es una cuestión que debe plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal y no en la casación.

SEXTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los Arts. 1256 y 1258, 1544, 1588, 1592, 1566, 1124, 1101, 1106, 1100, 1214 antiguo en relación con 217 LEC y concordantes, todos del CC. Después de aportar la doctrina científica que define la naturaleza del contrato de obra, dice que los defectos apreciados pericialmente implican que se trata de vicios de notable importancia, que frustran la inversión y anulan el interés del comitente, por lo que el promotor está legitimado frente al constructor para resolver la relación contractual. Que no hubo propiamente entrega porque se dio una cosa distinta de la pactada, que la obra estaba sin terminar. Por tanto se entienden infringidos los Arts. 1124, 1101 y 1106 CC en cuanto a indemnizaciones; los Arts. 1544, 1553 y 1588 en relación con el 1097, 1469 y 1486 CC, en cuanto a la existencia de vicios ocultos, diferencias de calidades y rebaja proporcional del precio.

El motivo se desestima.

Dos son las razones para desestimar este motivo: a) la mala formulación procesal en la determinación de las disposiciones infringidas, utilizándose artículos relativos a la parte general de los contratos, del contrato de obra, de las obligaciones, disposiciones derogadas y la expresión "y concordantes", que siempre ha sido rechazada por esta Sala; b) en realidad, se pretende de nuevo que se revise la prueba, lo que, como ya se ha dicho en el Fundamento anterior, no corresponde al recurso de casación.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de CORSAN- CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. UNIPERSONAL (antes C.G.S.) determina la de su recurso de casación.

La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A. determina la de su recurso de casación.

Se imponen a cada una de las recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000, que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de CORSAN-CORVIAM, CONSTRUCCION, S.A. UNIPERSONAL (antes C.G.S.), contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 29 de noviembre de 2004, dictada el rollo de apelación nº 701/03.

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de TAUDALQUIVIR PROMOCIONES, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 29 noviembre 2004, dictada en el rollo de apelación nº 701/03.

  3. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Imponer las costas de sus recursos de casación a cada una de las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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