STSJ Cataluña 8270/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8270/2010
Fecha21 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002741

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8270/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2009 y siendo recurrida Mecanizados Soto, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel contra la empresa MECANIZADOS SOTO, S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Daniel, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa MECANIZADOS SOTO, S.L., del sector de siderometalúrgia, desde el 20-9-1.999, con la categoría profesional de Oficial 3ª, y un salario promedio mensual de 1.847,94 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - En el contrato de trabajo suscrito por el actor se incluyó como cláusula adicional: "La jornada de trabajo diaria será de ocho horas efectivas. El periodo de descanso no se considerará como parte de la jornada de trabajo y deberá ser recuperado. El horario de trabajo podrá modificarse dependiendo de las necesidades de la producción, avisando al trabajador con antelación". 3.- Antes del mes de septiembre de 1.998 en la empresa demandada los trabajadores no recuperaban el descanso de los 20 minutos del bocadillo, a partir del 1-9-1.998 se decidió que los trabajadores que fueran contratados debían recuperar dicho descanso.

  2. - En los contratos suscritos en la empresa con posterioridad al 1-9-1.998 se pactó como cláusula que el periodo de descanso no se consideraría parte de la jornada de trabajo y debía ser recuperado.

  3. - Los trabajadores con antigüedad anterior al 1-9-1.998 no recuperan el descanso de los 20 minutos, ni se les descuenta cantidad alguna.

  4. - El mecanismo que utiliza la empresa para compensar el descanso de los 20 minutos a los trabajadores con antigüedad posterior al 1-9-1.998, entre ellos el actor, es descontar del concepto de productividad el precio de los 20 minutos calculados a precio de hora extraordinaria.

  5. - Durante el periodo diciembre de 2.007 a noviembre de 2.008 la empresa ha descontado al actor del concepto de productividad las cantidades siguientes:

    -Diciembre 2.007: 38,31 euros.

    -Enero 2.008: 49,79 euros.

    -Febrero 2.008: 62,24 euros.

    -Marzo 2.008. 52,90 euros.

    -Abril 2.008: 65,35 euros.

    -Mayo 2.008: 49,79 euros.

    -Junio 2.008: 46,68 euros.

    -Julio 2.008: 43,57 euros.

    -Agosto 2.008: 43,57 euros.

    -Septiembre 2.008: 34,23 euros.

    -Octubre 2.008: 52,90 euros.

    -Noviembre 2.008: 59,13 euros.

  6. - Presentada Papeleta de Conciliación en fecha 23-12-2.008, el acto se celebró el 23-1-2.009, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reconocimiento de su "derecho al descanso diario de 20 minutos no recuperable ..." denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- "la infracción por interpretación errónea del artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el 3.5 y 17 del mismo Cuerpo Legal)...14 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 200/2001 de 4 de octubre ".

Frente a lo judicialmente argumentado, en el sentido de que "no constituye un agravio comparativo y un trato discriminatorio" aquél que, y en relación al disfrute del derecho litigioso, recibe el actor respecto al "resto de la plantilla" pues "la empresa ha probado que los trabajadores que no deben recuperar el descanso diario de los veinte minutos son los que entraron...antes de septiembre de 1998, a los que desde el inicio no se les exigió la recuperación de dicho descanso (computado como tiempo de trabajo efectivo) por lo que adquirieron una condición más beneficiosa tratándose de situaciones objetivamente distintas para cada colectivo de trabajadores...(ex Sentencia de la Sala de 16 de febrero de 2004 ); opone el recurrente que aunque se pueda "compartir la tesis de que los trabajadores que habían ingresado con anterioridad a septiembre de 1998 tengan una condición más beneficiosa...dicha mejora no estaba establecida ni por disposición legal ni por convenio (o pacto) colectivo...sino que se adquirió por el transcurso del tiempo de forma tácita...", por lo que "la empresa debería haber realizado un pacto con los trabajadores a fin de regular si los 20 minutos de tiempo de descanso deberían recuperarse o no, pero no introducirlo de forma unilateral plasmada en un contrato de trabajo" para, de esta forma, "(...) hacer prevalecer un acuerdo que de forma tácita se ha consensuado con la mitad de la plantilla, en perjuicio de unos trabajadores por el hecho de haber ingresado en una determinada fecha, ya que es totalmente discriminatorio y no existe prueba razonable que permita dicho trato discriminado" al no haberse producido "ninguna modificación de las condiciones de trabajo anteriores" a 1 de septiembre de 1998 que pueda estar en "el origen y motivación del distinto trato" recibido respecto "a la recuperación de los 20 minutos de descanso". Argumento de parte que es impugnado de contrario cuando, en armonía con el criterio en que se sustenta el censurado pronunciamiento judicial, reitera que "no existe ninguna causa de discriminación por la diferencia de trato del actor respecto al resto de los trabajadores a los que se les considera el tiempo del bocadillo como tiempo efectivo de trabajo, más que la existencia de una condición más beneficiosa para unos trabajadores en razón a la fecha de incorporación a la empresa, por motivos históricos al ser consentida de forma tácita...durante años".

SEGUNDO

Conforme al inatacado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor suscribió su contrato de trabajo con la empresa el 20 de septiembre de 1999 en cuya cláusula adicional se fijó una jornada laboral de ocho horas de trabajo efectivo, pactándose que "el período de descanso no se considerará como parte de la jornada de trabajo y deberá ser recuperado..."; cláusula que se incorporó a todos los contratos suscritos con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 y que no figuraba en los contratados antes de dicha fecha, que "no...

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