STSJ Comunidad de Madrid 272/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
Fecha23 Marzo 2012

RSU 0006052/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00272/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6052/2011

Sentencia número: 272/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6052/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. SOTERO MANUEL CASADO MATÍAS en nombre y representación de Dª. Guillerma contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 133/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a NUVIC S.L. (NUVICSA), SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. y GMC SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., en reclamación por despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Guillerma ha prestado servicios por cuenta de la empresa NUVIC, S.L. (NUVICSA) desde el 20.10,2009 en virtud de sucesivos contratos de trabajo duración determinada que finalizara al ser rescindido el contrato de servicios realizado por la empresa con el propietario del edificio (Cláusula tercera del contrato) con la categoría profesional de azafata-recepcionista para la realización del servicio en el edificio Parque norte sito en la calle DIRECCION000, NUM000 de Madrid, un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras por importe de 698,20 euros.

SEGUNDO

Mediante comunicación fechada el 16 de diciembre de 2010 la empleadora NUVIC S.L. (NUVICSA) comunica a su trabajadora mediante burofax lo Siguiente:

"Se pone en conocimiento que a partir del día 31 de diciembre de 2010 dejara de prestar sus servicios en esta empresa, por la finalización de su contrato por obra/servicios que mantiene con esta empresa".

TERCERO

GMP SOCIEDAD DE INERS1, IONES INMOBILIARIAS S. A. es la propietaria del centro empresarial PARQUE NORTE ubicado en la DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

CUARTO

NUVIC S.L. y GMP SOCIEDAD DE INERSIONES INMOBILIARIAS S. A. suscriben contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2003 modificado posteriormente mediante documento de fecha 1 de abril de 2008. Mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010 GMP comunica a NUVIC

S. L. "de conformidad Con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de referencia, por la presente les notificamos la voluntad de Gmp Sociedad de Inversiones Inmobiliarias S. A. de no prorrogar la vigencia del citado contrato una vez finalizada la prórroga actualmente vigente del mismo, que llega a su término el próximo 31 de diciembre de 2010.

En consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 el contrato de referencia quedará resuelto a todos los efectos".

QUINTO

La empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALESS. A. presta sus servicios para GMP desde el 01.01.2011, (folio 41 de las actuaciones) cuenta con convenio colectivo propio de aplicación. Las funciones de un auxiliar de control están perfectamente definidas dentro del ámbito de la empresa, siendo diferentes a las funciones de azafata-recepcionista.

SEXTO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

SEPTIMO

Se ha celebrado apto de conciliación presentado ante el. SMAC el día 21.01.2011 y celebrado el 07.02.2011

sin efecto.

OCTAVO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Guillerma contra las empresas: NUVIC S.L. (NUVCSA), SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIASS S.A. absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de marzo de 2012 señalándose el día 21 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Nuvic, S.A., Servimax Servicios Generales, S.A. y, finalmente, GMP Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, S.A., al entender que el cese de la actora en 31 de diciembre de 2.010 no constituye suerte alguna de despido, y sí sólo un supuesto de extinción contractual como consecuencia de la realización de lo obra o servicio objeto de contratación temporal entre la trabajadora y Nuvic, S.A., tal como previene el artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un total de tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos y, finalmente, el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

Como vimos, el motivo inicial, se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, para lo que la recurrente denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 97.2 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Su queja, en palabras del propio motivo, puede resumirse así: "(...) dado que esta prueba fue admitida pero posteriormente, el Juzgado no ha hecho mención a tal circunstancia, con independencia de la valoración jurídica que se efectúe, deberán retrotraerse las actuaciones (...)", lo que el motivo conecta directamente con la precedente alegación, según la cual: "(...) Del relato fáctico, ni siquiera del relato jurídico, el Tribunal conoce CUANTOS TRABAJADORES han pasado subrogados de una empresa a otra, para determinar si el volumen más importante de la plantilla ha pasado de NUVICSA a SERVIMAX, tal y como esta parte defendía" (las mayúsculas son suyas). Así planteado, el motivo claudica.

TERCERO

Es cierto que la actora basa su pretensión de que el cese producido en 31 de diciembre de 2.010 se repute como un verdadero despido en dos razones fundamentales: a la primera hace méritos el hecho tercero de la demanda rectora de autos, a cuyo tenor: "(...) si bien el contrato de prestación de servicios que mantenía (su) anterior empleador NUVIC, S.A., se ha extinguido con su cliente GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2010, no menos cierto es que esta sociedad ha contratado a la sociedad codemandada SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A. para dar cobertura exactamente en los mismos términos que lo venía desarrollando con anterioridad NUVIC, S.A., de tal forma que el 80% de los trabajadores que prestaban servicios en el cliente GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. ha pasado a la plantilla de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A. para realizar el mismo trabajo, salvo la actora" (los énfasis siguen siendo suyos). Como se ve, tal alegación gira en torno a la pretendida existencia de una sucesión de empresa con base en la realidad de una sucesión de plantilla. La otra razón no es otra que la alegada concurrencia de una cesión ilegal de mano de obra, que fue rechazada en la instancia y de la que nada dice ya la recurrente en esta sede.

CUARTO

También se compadece con la realidad la afirmación de que la demandante interesó la práctica de prueba documental anticipada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Abril de 2013
    • España
    • 29 d1 Abril d1 2013
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 6052/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 1 de julio de 2011 , en los autos de juicio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR