STS, 29 de Abril de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:2387
Número de Recurso2045/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 6052/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 1 de julio de 2011 , en los autos de juicio nº 133/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Camila contra las empresas: NUVIC, S.L. (NUVCSA), SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Camila contra las empresas: NUVIC, S.L. (NUVCSA), SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Camila ha prestado servicios por cuenta de la empresa NUVIC, S.L. (NUVICSA) desde el 20.10,2009 en virtud de sucesivos contratos de trabajo duración determinada que finalizara al ser rescindido el contrato de servicios realizado por la empresa con el propietario del edificio (Cláusula tercera del contrato) con la categoría profesional de azafata-recepcionista para la realización del servicio en el edificio Parque norte

sito en la calle Serrano Galvache, 56 de Madrid, un salario bruto mensual con inclusión de pagas

extras por importe de 698,20 euros.- SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 16 de diciembre de 2010 la empleadora NUVIC S.L. (NUVICSA) comunica a su trabajadora mediante burofax lo Siguiente: "Se pone en conocimiento que a partir del día 31 de diciembre de 2010 dejara de prestar sus servicios en esta empresa, por la finalización de su contrato por obra/servicios que mantiene con esta empresa".- TERCERO.- GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A. es la propietaria del centro empresarial PARQUE NORTE ubicado en la Serrano Galvache de Madrid.- CUARTO NUVIC S.L. y GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A. suscriben contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2003 modificado posteriormente mediante documento de fecha 1 de abril de 2008. Mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010 GMP comunica a NUVIC

S. L. "de conformidad Con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de referencia, por la presente les notificamos la voluntad de Gmp Sociedad de Inversiones Inmobiliarias S. A. de no prorrogar la vigencia del citado contrato una vez finalizada la prórroga actualmente vigente del mismo, que llega a su término el próximo 31 de diciembre de 2010.

En consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 el contrato de referencia quedará resuelto a todos los efectos".- QUINTO.- La empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. presta sus servicios para GMP desde el 01.01.2011, (folio 41 de las actuaciones) cuenta con convenio colectivo propio de aplicación. Las funciones de un auxiliar de control están perfectamente definidas dentro del ámbito de la empresa, siendo diferentes a las funciones de azafata-recepcionista.- SEXTO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.- SEPTIMO.- Se ha celebrado apto de conciliación presentado ante el. SMAC el día 21.01.2011 y celebrado el 07.02.2011 sin efecto.- OCTAVO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Camila , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila , contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 133/11, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas NUVIC, S.A., SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A. y GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora ocurrido en 31 de diciembre de 2.010, condenando, en su consecuencia, a SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.290,94 euros (MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la

de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 22,95 euros, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores según redacción entonces vigente, advirtiendo, por último, a la citada empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida, y con la absolución, por último, de las codemandadas NUVIC, S.A. y GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra. Sin

costas".

CUARTO

Por la representación procesal de SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2.011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El relato fáctico que sirve de base a la sentencia objeto del presente recurso -tras oportuna revisión de hechos en trámite de suplicación- es el siguiente: a) la actora había prestado servicios para «Nuvic, SL» desde el 20/10/09, como Azafata- recepcionista del edificio «Parque Norte» y a virtud de contratación temporal en cuyo clausulado se contemplaba expresamente la finalización de vínculo laboral «al ser rescindido el contrato de servicios realizado por la empresa con el propietario del edificio» [«GPM Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, SA»]; b) en 31/12/10 se produjo la rescisión de tal contrato empresarial y el consiguiente cese -oportunamente preavisado- de la trabajadora; y c) como «ratio decidendi», que «la actividad objeto de la contratación entre la comitente y la contratista se caracteriza ... por la aportación y utilización de mano de obra. A ello se añade que, igualmente, un 80 por 100 de la plantilla destinada hasta el 31 de diciembre de 2.010 al afrontar el servicio contratado por GPM Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, S.A. a la anterior adjudicataria pasó a integrarse en la plantilla de la empresa entrante».

  1. - Con este sustrato fáctico, la STSJ Madrid 23/03/12 [suplicación nº 6052/11 ] estimó el recurso interpuesto contra la sentencia -absolutoria- que en reclamación por despido había sido pronunciada en 01/07/11 por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid [autos 133/11], y declaró despido improcedente el cese de la trabajadora Doña Camila en 31/12/10, con condena de la empresa «Servimax Servicios Generales, SA» a las consecuencias legales derivadas de tal pronunciamiento.

  2. - Decisión que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 15 , 44.2 , 49.1. c ) y 56 ET, así como 217 LECiv y 74 LRJS , así como de la doctrina jurisprudencial -del TJCE y del TS- relativa a la figura de la sucesión en plantilla. Y se señala como contradictoria la STSJ Madrid 30/12/11 [rec. 5640/11 ], que contiene un relato de hechos idéntico al reseñado en la sentencia recurrida, a excepción del relatado bajo el apartado «c)», cuyos datos expresamente rechaza la decisión de contraste con el argumento de que «no queda acreditado el número de trabajadores que NUVIC S.L tenía asignados al centro "Parque Norte", ni cuántos de ellos siguen trabajando en él tras asumir el servicio Servimax Servicios Generales S.A., lo que nos permite determinar si se da o no el presupuesto imprescindible para que opere la sucesión de plantilla, cual es la continuidad del servicio y que el número que pasa a la nueva empresa sea "significativo"».

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -]. Debiendo tenerse en cuenta que la finalidad esencialmente unificadora de este excepcional recurso lleva como consecuencia que no haya lugar a unificar doctrina cuando diferencias entre los supuestos de hecho, contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción, puedan ser determinantes de dos resoluciones con pronunciamientos diferentes, que pueden ser ajustados a Derecho en ambos casos (entre tantas, SSTS 21/07/06 -rcud 619/05 -; 19/04/07 -rcud 1802/06 -; y 14/06/07 -rcud 999/06 -).

  1. - De otra parte, aun cuando pueda ser patente que las dos sentencias comparadas hayan contemplado una misma realidad, lo cierto es que la proyección de esta realidad en el proceso puede ser diferente y «en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias, y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora» (así, SSTS 10/05/05 -rcud 6082/03 -; 30/10/07 -rcud 1766/06 -; y 04/12/12 - rcud 3711/11 -). Y, finalmente, también hemos sostenido que «... cuando se trata de determinar cuales son los hechos que habrán de tenerse en cuenta para la comparación ... habrá que acudir ... a los hechos aceptados en las respectivas sentencias de suplicación y no a otra realidad distinta que pueda afirmarse como existente al margen del proceso» ( STS 15/10/12 -rcud 603/12 -).

  2. - Doctrina la precedente que nos lleva a rechazar -tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal- que en el presente litigio concurra la exigible contradicción, porque ambas sentencias contrastadas hacen una afirmación fáctica -sobre la asunción de plantilla- diametralmente opuesta, en términos justificativos -nos referimos al plano formal, que no material- de la diversidad de pronunciamientos. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228.2 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, SA» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid en fecha 23/Marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 6052/2011 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 16/Julio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid [autos 133/2011], a instancia de Doña Camila , en procedimiento por despido.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 937/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...motivo del recurso de la empresa suscita la cuestión relativa al pago de intereses de mora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2013, rcud. 2554/2012 . Traemos a este punto la argumentación contenida en el rcud 603/2015 antes Así, para el análisis de la existenc......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...orientado a la concesión de este sistema de custodia salvo que se acredite que es perjudicial para los menores. ( SSTS de 27-7-11, 29 de abril de 2013, 19-7-13, o en la de 2-7-14 entre De la nueva revisión de lo actuado y de las pruebas practicadas este tribunal no coincide con la apreciaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR