STSJ Comunidad de Madrid 1102/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1102/2011
Fecha30 Diciembre 2011

RSU 0005640/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01102/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2011 0050151, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005640 /2011

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: María Luisa

Recurrido/s: GPM SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS SA, NUVIC SA, SERVIMAX

SERVICIOS GENERALES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000134 /2011 DEMANDA 0000134 /2011

Sentencia número: 1102/11-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a treinta de Diciembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5640 /2011, formalizado por el Letrado D.SOTERO MANUEL CASADO MATIAS, en nombre y representación de Dª. María Luisa, contra la sentencia de fecha 1-7-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 16 de MADRID en sus autos número 134 /2011, seguidos a instancia de Dª. María Luisa frente a GPM SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS SA, NUVIC SA, SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SA en reclamación por despido objetivo procedente o improcedente, subrogación de trabajadores, sucesión de empresas, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

María Luisa ha prestado servicios por cuenta de la empresa NUVIC S. L (NUVICSA) desde el 07.07.2008 en virtud de contrato de trabajo duración determinada que finalizara al ser rescindido el contrato de servicios realizado por la empresa con el propietario del edificio (Cláusula tercera del contrato) con la categoría profesional de azafata-recepcionista para la realización del servicio en el edificio Parque Norte sito en la calle Serrano Galvache, 56 de Madrid, ( folios 57 y 58 de las actuaciones) con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras por importe de 801,67 euros ( folios 69 a 100 de las actuaciones)

SEGUNDO

Mediante comunicación fechada el 16 de diciembre de 2010 la empleadora NUVIC S. L. (NUVICSA) comunica a su trabajadora "que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 120 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, la Dirección de esta Empresa se ve obligada a proceder a su despido motivado por causas objetivas.

Tales causas objetivas, tienen el carácter de productivas tal y como requieren los artículos mencionados.

Más concretamente, la causa que justifica la decisión que nos vemos obligados a comunicarle es la finalización, el 31 de diciembre próximo, del contrato de prestación de servicios de azafatas-recepcionistas, suscrito con GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A. contrato al que ha estado vinculada su relación laboral, lo que determina la imposibilidad de que continúe prestando servicios, sin que en la actualidad podamos ofrecerle ningún otro puesto de trabajo.

Finalmente, le señalamos que, el despido tendrá efectos del próximo día 31 de diciembre de 2010, de la fecha, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53.1 b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, procederemos a transferirle en el día de hoy, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio (con el límite de una anualidad), que en su caso asciende a la cantidad de 1.334,58 euros.

Para concluir, le informamos que de conformidad con el artículo 53.2 del Estatuto de los Trabajadores, se le concede desde hoy una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo".

La empleadora entrega a la actora la cantidad de 1.334,58 euros.

TERCERO

GMP SOCIEDAD DE INERSIONES INMOBILIARIAS S. A. es la propietaria del centro empresarial PARQUE NORTE ubicado en la calle Serrano Galvache 56 de Madrid.

CUARTO

NUVIC S.L. y GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S. A. suscriben contrato de prestación de servicios de fecha 1 de enero de 2003 modificado posteriormente mediante documento de fecha 1 de abril de 2008 (folios 101 a 108 de las actuaciones). Mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010 GMP comunica a NUVIC S. L. "de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de referencia, por la presente les notificamos la voluntad de Gmp Sociedad de Inversiones Inmobiliarias S. A, de no prorrogar la vigencia del citado contrato una vez finalizada la prórroga actualmente vigente del mismo, que llega a su término el próximo 31 de diciembre de 2010.

En consecuencia, el 31 de diciembre de 2010 el contrato de referencia quedará resuelto a todos los efectos". (Folio 109 de las actuaciones).

QUINTO

La empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S. A. presta sus servicios para GMP desde el 01.01.2011, (folio 41 de las actuaciones) cuenta con convenio colectivo propio de aplicación. Las funciones de un auxiliar de control están perfectamente definidas dentro del ámbito de la empresa, siendo diferentes a las funciones de azafata-recepcionista.

SEXTO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

SEPTIMO

Se ha celebrado acto de conciliación presentado ante el SMAC el día 21.01.2011 y celebrado el 07.02.2011 sin efecto.

OCTAVO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda formulada por Dª María Luisa contra las empresas, NUVIC S.L. (NUVICSA); SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.; GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.; GMP SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A. absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en la demanda declarando la procedencia de la decisión extintiva y teniendo derecho la actora a la indemnización prevista en el apartado 1 del artículo 53, consolidándola de haberla recibido .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D.SOTERO MANUEL CASADO MATIAS, en nombre y representación de Dª. María Luisa, siendo impugnado por el Letrado D. Gonzalo De Córdoba Rodríguez en nombre y representación de G.P.M SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-11-11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-11-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda y declaró la procedencia de la decisión extintiva acordada por "NUVICSA", se alza la demandante en Suplicación y formula tres motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se interesa la nulidad de la sentencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución en conexión con el 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que no se constaban todos los hechos necesarios para resolver el tema cuestionado, cual es si hubo o no sucesión de plantilla, y no se recoge el número de trabajadores empleados por la saliente y los que la entrante mantiene de éstos.

El motivo lo rechazamos puesto que para la viabilidad de la medida interesada, excepcional por las consecuencias negativas que para ambas partes comporta, es necesario no sólo que se haya infringido una norma o garantía del procedimiento, sino que sea esencial y que haya generado indefensión, no bastando alegar simplemente ésta sino reseñar en qué ha consistido la misma en relación con la vulneración que se alega; requisitos que no se dan pues la razón aducida "no poder ofrecer al Tribunal los datos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho", no es admisible cuando lo que se denuncia es insuficiencia de hechos, y tal no entraña infracción ya que a través de la vía facilitada por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral puede la parte ampliar el relato histórico.

SEGUNDO

En el segundo motivo se postula la adición al "factum" de un hecho con este texto:

"Consta a los folios 39 y 41 de las actuaciones que 8 a 10 trabajadoras que prestaban servicios en NUVICSA, vienen prestando servicios desde el 1 de enero de 2011 en SERVIMAX S.A." .

El motivo lo rechazamos ya que los listados que figuran en los folios que...

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