STSJ Castilla-La Mancha 432/2012, 12 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 432/2012 |
Fecha | 12 Abril 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00432/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2012 0100298
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000293 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001047 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: EXCAVACIONES SERAGRI SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Alvaro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 293/2012
Recurrente/s: EXCAVACIONES SERAGRI SL
Recurrido/s: Alvaro
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
-
JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 432/12
En el Recurso de Suplicación número 293/12, interpuesto por EXCAVACIONES SERAGRI SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha catorce de diciembre de 2011, en los autos número 1047/10, sobre Cantidad, siendo recurrido D. Alvaro .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la mercantil Excavaciones Seragri S.L. al abono al trabajador de la cantidad de 5.256,98 euros por los citados conceptos, imponiendo a la citada demandada por sus manifiestas temeridad y mala fe la sanción pecuniaria de seiscientos euros, y la condena expresa al abono de los honorarios de los abogados intervinientes.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Alvaro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albatana (Albacete) ha venido prestando sus servicios para la empresa Excavaciones Seragri S.L. desde el 21 de junio de 2007, con la categoría profesional de peón, y salario de 1.450,30 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
El 30 de noviembre de 2009 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de la amortización de su puesto de trabajo, indicándole "ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa, la indemnización de 5.256,98 euros por despido improcedente"
El mismo día D. Alvaro suscribe documento en que reconoce haber disfrutado de las vacaciones anuales, y documento en que se indica haber recibido de la demanda en dinero metálico la cantidad de 7.203,71 euros, y recibo justificativo del pago de salarios.
El actor que niega haber recibido la indemnización fijada en la comunicación extintiva, reclama de la empresa el abono de la cantidad de 5.256,98 euros, por dicho concepto.
El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 14 de diciembre de 2010.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 21 de diciembre de 2010.
En anteriores ocasiones la empresa ha procedido a extinguir los contratos de sus operarios, y en alguna ocasión el del actor por causas objetivas, ofreciendo y poniendo a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio. Trabajadores que comparecieron al acto de juicio y manifestaron haber recibido dicha indemnización. No existe constancia documental alguna que la extinción de los trabajadores de los testigos se produjera el mismo día (30 de noviembre de 2009), ni del pago a estos en dicha fecha de indemnización alguna.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y condenó a la demandada al abono de la suma de 5.256,98 euros, por el concepto de indemnización por despido, e impuso una sanción pecuniaria por temeridad a la mercantil.
Reclama el actor en las presentes actuaciones el abono de la indemnización que por despido reconocido como improcedente por la empresa le corresponde, por importe de 5.256,98 euros, alegando la empresa su abono, presentando para su acreditación la prueba documental que obra unida a las actuaciones, y que pasamos a detallar:
En la carta de despido, totalmente distinta de las entregadas por la empresa hasta entonces, y por causa disciplinaria, que no se concreta, se procede al reconocimiento de la improcedencia del despido y a fijar la indemnización por despido improcedente, a razón de 45 días por año de servicio en la cuantía reclamada por el trabajador, así como la puesta a disposición de la citada indemnización; sin hacer en ningún momento referencia a su pago.
En el recibo justificativo del pago de salarios correspondiente al mes de noviembre de 2011 firmado por el trabajador se indica bajo el concepto liquido total a percibir (A-B) la suma de 7.203,71 euros, cifra que coincide con la que consta en el documento de finiquito de idéntica fecha, y que también figura suscrito por el demandante en las presentes actuaciones.
La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL, solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
En un segundo motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º,3º,4º y 7º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
-
De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
-
) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994 ).
El 2º motivo se formaliza el amparo del art. 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación al procedimiento, en concreto art.
29.1 y 4 y aart-. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 21 párrafo 1º de la Orden 27/12/1994, por la que se aprueba el Modelo de Recibo Individual de Salarios, las STs del TSJ de Castilla-La Mancha nº 1742/2006, de 6 de noviembre ; nº 169/2000, de 14 de febrero ; St, del TSJ de Canarias, de 12-11-2010, rec. 1342/2008, y la reciente sentencia nº 94/2011, de 27 de enero; y el Auto de la Sala de lo Social del TS, de fecha 25-9-2008, rec. 3890/2007 .
El art. 29.1 del ET prevé que la documentación del pago del salario se hará mediante la entrega al trabajador del oportuno recibo de salario individual, mientras que el apartado 4 expresamente prevé que el pago de salario por parte del empresario al trabajador podrá hacerse en moneda de curso legal. Asimismo, la Orden de 27-12-1994, en el art. 2, primer párrafo, por la que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba