SAP La Rioja 62/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA Nº 62 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a doce de Marzo de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de Clemente

, y por la Procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO en representación de Eduardo, ambos contra Sentencia dictada en el procedimiento P. A. 48 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Clemente y Eduardo, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor de un delito de Daños, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal sustitutoria, en caso de impago, de un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Gustavo en 757,33 euros por los desperfectos en el ciclomotor, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Clemente y de Eduardo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia; vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; y error en la apreciación de la prueba. Y suplicanque acuerde la libre absolución de Clemente y de Eduardo, y subsidiariamente se reconozca la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y una cuota diaria de 2 euros.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 16 de Febrero de 2012, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 4 de Febrero de 2005, rec. 43/2005 : "Dado el tenor de las alegaciones en que se sustenta el recurso, ha de partirse de que la facultad-deber de valorar la prueba practicada corresponde al Juez a quo, conforme a los artículos 117-3 de la Constitución, y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en base a los principios de inmediación y contradicción, sin que proceda la revisión de la valoración realizada, salvo que la efectuada se evidencie errónea, irracional o absurda y sin que quepa pretender la sustitución de la valoración judicial, por la parcial, subjetiva y, desde luego, interesada estimación de parte. Igualmente ha de indicarse que, como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre, con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )". Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : "El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación". Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y la más reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de La Rioja de 9 de Diciembre de 2011dice: "Establece el Tribunal Supremo en sentencia num. 1425/2005, de 5 de diciembre que "en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador."

El derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ). En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. num. 936/2006, de 10 de octubre .

Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. num. 265/2007, de 9 de abril, "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la...

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