SAP Cuenca 7/2023, 24 de Enero de 2023
Ponente | JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA |
ECLI | ECLI:ES:APCU:2023:21 |
Número de Recurso | 118/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2023 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00007/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2021 0000065
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2022
Recurrente: Millán
Procurador/a: D/Dª OLGA RECUENCO GARCES
Abogado/a: D/Dª PEDRO ENRIQUE SAIZ BARTOLOME
Recurrido: Milagrosa, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO HERVAS VILLAR,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Penal nº 118/2022.
Juicio Oral nº 7/2022, (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca; antes Diligencias Previas nº 104/2021 de ese mismo Juzgado de Instrucción, al que se había inhibido el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca tras haber incoado las oportunas Diligencias Previas el 08.01.2021).
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. José María Rives García.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº. 7/2023.
En Cuenca, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 7/2022, ( dimanante del Procedimiento Abreviado nº 81/2021 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca; antes Diligencias Previas nº 104/2021 de ese mismo Juzgado de Instrucción, al que se había inhibido el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca tras haber incoado las oportunas Diligencias Previas el 08.01.2021), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Millán
, (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Recuenco Garcés y defendido por el Letrado
D. Pedro E. Saiz Bartolomé), figurando como apelados tanto el MINISTERIO FISCAL como Dª. Milagrosa, (representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y dirigida por Letrado D. José Francisco Hervás Villar), contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha dos de mayo de dos mil veintidós; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 02.05.2022, en la que se declaran los siguientes hechos probados:
>.
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
>.
Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Millán se interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
En dicho recurso se invoca, en síntesis, lo siguiente:
-
Infracción de precepto legal respecto a la calificación de los hechos. Los hechos no son constitutivos del delito de agresión sexual, ya que al no existir violencia o intimidación la conducta sería constitutiva de un delito de abuso sexual.
-
Indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.
-
Inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
-
Falta de concreción objetiva de la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, resultando excesiva la suma de 1.500 €.
Con tal recurso viene a solicitarse de manera principal la absolución del acusado. Subsidiariamente, que se considere al acusado responsable de un delito de abuso sexual, con las atenuantes de las circunstancias 1ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal, y que se le imponga una pena de multa de 18 €, a razón de una cuota diaria de 2 €.
Que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando su desestimación.
Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 118/2022), designándose Ponente, (Sr. Martínez Mediavilla), y señalándose deliberación, votación y fallo para el 24.01.2023.
Hechos probados
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:
El primero de los motivos del recurso debe rechazarse; yo por lo siguiente:
-
Ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 03.03.2020, recurso 10358/2019, que los actos de violencia o intimidación no han de exteriorizarse como irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que han de ser suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de oposición de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores males. Se produce cuando se coarta, o se limita la libre decisión de una persona,...>>.
-
Si se examina la grabación del juicio se comprueba que el testigo D. Jose Pablo señaló tajantemente que el acusado "agarraba a esta muchacha por los brazos", (véase dicha grabación en el corte 18:10), agregando que vio al acusado "...sujetando firmemente por los antebrazos, reteniéndola, con intención de empujarla o de moverla...", (véase la grabación del plenario a partir del corte 18:34).
-
Pues bien, esa actuación del acusado, (que acaba de describirse), encaja en las expresiones de coartar o limitar la libre decisión de una persona, (referidas en la antes citada Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 03.03.2020), y máxime cuando los Tribunales vienen estableciendo expresamente que el hecho de sujetar fuertemente, (que es lo que hizo el acusado con la víctima, como ya se han indicado), constituye violencia, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Guadalajara en Sentencia de
08.07.2009, recurso 236/2009, cuyo criterio compartimos).
El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por las argumentaciones que seguidamente se exponen:
-
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, - Sentencias del T.S., por ejemplo, de 11.10.2001 ó 25.04.2001-, debiendo recordarse, -en consonancia con el Auto del Tribunal Supremo de 13.06.2003, recurso 2777/2002-, que es constante doctrina la que determina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
-
Pues bien, resulta que no existe en las actuaciones dato objetivo alguno que ponga de relieve que en el preciso instante de cometerse los hechos, (como exige el Código Penal), el acusado tuviera sus...
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