SAP Cuenca 157/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2016:382
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00157/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 41 2 2012 0031395

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2014

RECURRENTE: Olegario

Procurador/a: SONIA ELVIRA LILLO

Abogado/a: OSCAR BRAVO RAMOS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 97/2016.

Juicio Oral nº 154/2014, (dimanante del P.A. nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca).

Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

D. José María Escribano Laclériga. Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 157/2016.

En la ciudad de Cuenca, a 25 de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 154/2014, (que dimanan del P.A. nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Olegario, (acusado), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Elvira Lillo y defendido por el Letrado D. Óscar Bravo Ramos, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 18 de mayo de 2016, figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 2016, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

>.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor:

>.

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Olegario interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

Tal recurso viene a basarse, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se indica en tal motivo que tras la práctica de la prueba en el plenario en modo alguno ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia; señalando los siguientes argumentos:

    -nadie observó de forma directa a persona concreta proceder a la sustracción;

    -el testigo D. Felipe incurrió en el plenario en contradicción respecto de lo que había señalado en fase de instrucción; y la Juzgadora a quo omite tal contradicción;

    -en el domicilio residían terceras personas;

    -no existe constancia fehaciente de la existencia de los 600 €;

    -la televisión fue pagada por una persona que se desconoce su identidad y no se ha podido determinar el valor real del televisor.

  2. Necesaria aplicación del artículo 623 del Código Penal . Se indica que no está acreditado que se sustrajera una cantidad superior a los 400 € exigidos para determinar la presencia de un delito y no de una antigua falta de hurto. La depreciación del valor de la televisión es mayor que el fijado por la Juzgadora a quo, ya que tenía 18 meses, (y no un año, como se dice en la Sentencia). No existe constancia documental del dinero.

    Como conclusión a dichos dos motivos de recurso se indica que no se ha "acreditado de forma fehaciente que el valor de lo sustraído excediere de la cantidad de 400 euros requerido, debiendo por ello estar a lo dispuesto al actualmente derogado, pero vigente en el momento de los hechos, artículo 623 del Código Penal referida a la falta de hurto, la cual se hallaría prescrita por la existencia de paralizaciones en el presente procedimiento superiores a 6 meses, debiendo por ello procederse al dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables".

  3. De forma alternativa a la alegación primera, se invoca el artículo 21.6 del Código Penal . Se indica que existen tres períodos de paralización sin actividad; lo que determina que deba aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 97/2016). Finalmente se señaló deliberación, votación y fallo para el 25.10.2016

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida; y:

PRIMERO

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. Ya desde la S. del T.C. 31/1981, la Jurisprudencia Constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse, razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. ( Ss. TC 56/2003, de 24 de marzo ; 94/2004, de 24 de mayo ; y 61/2005, de 14 de marzo ). La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, ( Ss. TC 174/1985, 229/1988, 197/1989, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ). Y en el caso de autos, se fijan por la Juzgadora a quo una serie de indicios que, operando de forma concatenada e integrada, efectivamente permiten avalar la certeza de los hechos-consecuencia que integran la conclusión por ella alcanzada; indicios que, de acuerdo con la doctrina que acaba de exponerse, también sirven para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Es cierto que todo juicio de inferencia deja, ciertamente, un espacio abierto hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable; siendo lo relevante que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad indiciaria que irradian los datos incriminatorios.

  2. Pues bien, eso es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, (es decir, que los argumentos planteados por el recurrente no...

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