STS 1196/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:5754
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1196/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel , Miguel Ángel y Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reseñados al margen se han constituido para el fallo y votación prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el BANCO DE ESPAÑA, representados respectivamente los recurrentes por los Procuradores Sr. Morales Price, Sra. Campillo García y Sra. Cano Ochoa, así como el BANCO DE ESPAÑA por la Procuradora Sra. Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, instruyó sumario 77/86 y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de julio de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Se declara probado que en el mes de junio de 1986 una persona, a quien no afecta la presente sentencia, entregó al procesado Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, militar de profesión, 444 Bonos del Estado, emisión de 15 de abril de 1984, por un valor nominal de 750.000.000 pts, propiedad del Patronato Militar de la Seguridad Social, depositados en el Banco de España, cuya pretensión era venderlos y hacerlos efectivos. Para ello contactó con el procesado Evaristo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21-3-84 por un delito de cheque en descubierto a la pena de 50.000 pesetas de multa, y en sentencia firme de fecha 8-10-85 por un delito de cheque en descubierto a la pena de 30.000 pesetas de multa, industrial de profesión y que ya había hechos otras operaciones financieras. Una vez que examinaron los bonos y vieron que era posible venderlos, planearon el modo de llevar a cabo la venta.

Estos dos procesados contactaron con el también procesado Miguel Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, intermediario financiero, quien tras conocer la idea de vender, y con el mismo afán de obtener dinero que los otros dos procesados, dadas las características de los bonos, decidió buscar un comprador y un Agente de Cambio y Bolsa que llevase a cabo la operación. El procesado Miguel Ángel pidió a un conocido suyo, que no está acusado, que le presentase un Agente de Cambio y Bolsa que se prestase a realizar la operación, así que dicha persona contactó con el procesado Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Agente de Cambio y Bolsa, quien tras convenir con ellos que recibiría una parte del dinero obtenido por la operación, les asesoró de como llevarla a cabo sin levantar sospechas, pidiendo una serie de documentos que servirían para darle apariencia de legalidad.

Como una de las partes intervinientes en la operación era un organismo público, el Patronato Militar de la Seguridad Social, el Agente de Cambio y Bolsa procesado les pidió que entre la documentación a presentar figurasen las normas reguladoras del Patronato Militar de la Seguridad Social, la representación legal del Patronato, la documentación acreditativa sobre la propiedad de los títulos, los títulos físicamente con la factura de depósito que confeccionó el Banco de España, el acuerdo del organismo en cuestión para la venta de los títulos.

Para obtener estos documentos los procesados Jose Miguel , Miguel Ángel y Evaristo contactan con una persona que ha fallecido, a la que conocía Evaristo , por ser de su mismo pueblo, y le ofrecieron la posibilidad de hacerse pasar por General del Ejército a cambio de dinero, aceptando dicha persona. Asi que le compraron una chaqueta militar en el Rastro de Madrid, para hacerse unas fotos tamaño carnet y confeccionar la tarjeta militar que se hizo sobre la base de una fotografía de la tarjeta militar del procesado Jose Miguel y en ella se colocó la foto de esa persona con el nombre de Raúl , General del Ejército, un DNI también con su foto y a nombre del general citado y le enseñaron a comportarse como un militar.

Los tres procesados citados Jose Miguel , Miguel Ángel y Evaristo , en la necesidad de conseguir la documentación requerida encargaron a una imprenta de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, lugar en el que había nacido Evaristo que imprimiesen dos oficios con el membrete del Ministerio de Defensa. Una vez confeccionados tales oficios uno de ellos se rellenó nombrando al General Raúl Gerente del Patronato Militar de la Seguridad Social, y en otro se le autorizaba expresamente para la venta de los Bonos, figurando en estos dos oficios una firma que se atribuía al Ministro de Defensa.

A su vez, los tres procesados Jose Miguel , Evaristo y Miguel Ángel buscaron un comprador, y a través de diversos conocidos, en concreto de la entidad SIAF, contactaron con la entidad Aresbank, que aceptó ser comprador.

Entretanto, el Agente de Cambio y Bolsa procesado trataba de cobertura legal a la operación por lo que consideró que mejor sería que fuese una compra-venta a precio convenido entre las partes donde no se tenía que indagar las razones por las que se llegaba a ese acuerdo. Y siguiendo las reglas previstas para estos supuestos, solicitó la autorización a la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa, que autorizó la operación y reclamó para si el corretaje correspondiente a la parte interviniente que constituía un organismo público.

Una vez confeccionados estos documentos, el día 16 de julio de 1986, los tres procesados Jose Miguel , Miguel Ángel y Evaristo , acompañados de aquél que se hacía pasar por el General Raúl , y de otros que trataban de aparentar ser escoltas del militar, se presentaron en el despacho del Agente de Cambio y Bolsa procesado, Jose Ángel que llevaba personalmente la operación sin dar casi intervención a los empleados de su oficina y le entregaron todos los documentos que habían confeccionado y que eran los que había pedido, así como los títulos en rama acompañados de una factura de constitución de depósito en la que no constaba el sello de cancelación del mismo, y como no pudieron presentar la póliza de propiedad el Agente de Cambio y Bolsa hizo las gestiones oportunas como si estuviera extraviada realizándose todos los actos tendentes a autorizar la venta.

El agente de Cambio y Bolsa Jose Ángel documentó la operación y cobró de la entidad Aresbank, compradora de los bonos a un interés convenido del 102%, 764.043.750 pesetas y creyendo que faltaban intereses por cobrar hizo la factura de los cupones para presentarlos al Banco de Vizcaya, entidad con la que operaba. Esta entidad hizo llegar la factura a la Dirección General del Tesoro que más tarde comprobó que esos intereses habían sido cobrados por el Banco de España, que era la entidad donde estaban depositados los Bonos.

El dinero por la venta de los bonos lo recibió el Agente de Cambio procesado distribuido en los siguientes talones al portador: cinco talones de 1000 millones de pesetas cada uno, otros cuatro cheques de 50 millones, dos cheques de 20 millones, dos cheques de 5 millones y uno de 14.043.750 pesetas que habían sido emitidos por el Banco de Vizcaya oficina principal de la C/ Alcalá de Madrid, que era la entidad con la que trabajaba el Agente de Cambio y Bolsa. Y el día 22 de julio de 1.986 entregó los talones al procesado Evaristo que acudió a su despacho acompañado de los restantes procesados, Jose Miguel , Miguel Ángel , de aquél que se hacía pasar por militar y de aquellos que acudían como supuestos escoltas. El procesado Jose Ángel reparte el dinero y además del corretaje correspondiente se queda con los dos talones de 20 millones y los dos de 5 millones que era su parte por intervenir en la operación.

El resto de los talones se los llevan los acusados. Así Evaristo en su C/C del Banco de Vizcaya de la C/ Rosario Pino nº 6 de Madrid, ingresó el cheque de 14.043.750 pesetas y Jose Miguel se quedó con dos cheques de 50 millones de pesetas que negoció en la entidad Banesto de la C/ Beata Marieta de Jesús de Madrid.

Para cobrar los restantes cheques, los procesados Evaristo y Miguel Ángel , contactan con el también procesado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, que conocía la operación y a cambio de una suma de dinero les acompañó a la oficina principal del Banco de Vizcaya para canjear los cheques por otros del Banco de España, firmando Armando el recibo de este canje, y transformaron los cheques el dinero efectivo. El transporte del dinero lo hicieron a través de la empresa de seguridad Candi, empresa con la que trabajaba a menudo una persona con la que tenía negocios el procesado Armando y que había cedido un despacho a Miguel Ángel en las oficinas de la Puerta del Sol nº 4 de Madrid. El dinero a transportar eran 600 millones de pesetas, cuyo traslado repartieron. La mitad se llevarían a las oficinas de la Puerta del Sol nº 4 y los restantes 300 millones de pesetas al domicilio social de la empresa Candi. De esta último lugar, el procesado Evaristo se llevó el dinero y el que había quedado depositado en la Puerta del Sol lo repartió Evaristo poco despúes entre todos los intervinientes.

El procesado Jose Ángel personalmente cobró en dos días diferentes, en la oficina principal del Banco de Vizcaya los dos talones de 20 millones de pesetas con los que se había quedado. Y a los pocos días citó al procesado Miguel Ángel pidiéndole que le colocase los 50 millones de pesetas que había recibido por la operación sin levantar sospechas. Miguel Ángel compró con ese dinero Pagarés del Tesoro en el Banco Industrial del Tajo de la C/ Jorge Juan de Madrid que guardó en una caja de seguridad poniéndolos a nombre de su esposa.

Los restantes procesados se repartieron el dinero que emplearon para pagar a aquellos que les habían ayudado, y lo utilizaron comprando joyas, coches, haciendo inversiones, etc.

Se han recuperado 533.872.136 pesetas y la cantidad restante, con objeto de abonar al Patronato Militar de la Seguridad Social el importe de los bonos la satisfizo la extinta Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa.

Segundo

Para hacer desaparecer los documentos que los procesados Jose Miguel , Miguel Ángel y Evaristo habían confeccionado para realizar la operación y que estaban en las oficinas del Agente de Cambio y Bolsa, los procesados Evaristo y Jose Miguel contrataron a dos personas, el procesado Alfonso , mayor de edad, condenado en sentencia de fecha 2-4-86 por un delito de robo y a otra persona que ha fallecido, para que asaltasen el despacho del Agente de Cambio y Bolsa y recuperasen los documentos, indicándoles en que habitación de la casa se encontraba el despacho y en qué mesa la documentación.

El día 27 de julio de 1.986, el procesado Alfonso y su compañero acudieron a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .NUM001 de Madrid, donde estaba situado el despacho del Agente, y nada más romper la puerta de entrada fueron detenidos por la policía que había sido alertada por una vecina al oír ruidos, no llegando a conseguir los papeles que buscaban.

Tercero

No consta acreditado que el procesado Armando interviniese en la confección de los documentos empleados para llevar a cabo la operación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:

Primero

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel , Evaristo y Miguel Ángel , como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de VEINTIUN MESES DE PRISION con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debemos declarar y declaramos la LIBRE ABSOLUCION DE Armando por un delito continuado de falsedad documental que le han atribuido las acusaciones.

Segundo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados, Jose Miguel , Evaristo , Miguel Ángel , como autores penalmente responsables de un delito de estafa revistiendo especial gravedad el valor de la defraudación, circunstancia muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota de 1.000 pesetas por día, quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Tercero

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Armando Y Jose Ángel , como autores penalmente responsables de un delito de estafa, revistiendo especial gravedad el valor de la defraudación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena.

Cuarto

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel , Evaristo e Alfonso , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros condenados y concurriendo la agravante de reincidencia en el último, a la pena de MULTA DE 100.000 PESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, para cada uno de ellos.

Quinto

Los condenados por los delitos reseñados en los apartados 1º y 2º Jose Miguel , Evaristo , Miguel Ángel , Armando y Jose Ángel , indemnizarán de manera solidaria y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a quien acredite ostentar las facultades que en su día tenía la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa.

Sexto

Los condenados deberán de satisfacer las costas procesales, incluidas las ocasionadas a las acusaciones particulares, en la forma siguiente:

3/12 partes el procesado Jose Miguel .

3/12 partes el procesado Evaristo .

2/12 partes el procesado Miguel Ángel .

1/12 partes el procesado Jose Ángel .

1/12 partes el procesado Armando .

1/12 partes el procesado Alfonso .

Se declaran de oficio 1/12 partes de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de Jose Ángel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., 24.2 de la Constitución Española y art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente en contra del acusado.

TERCERO

Subsidiariamente al motivo anterior, y al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, considerándose infringido el art. 528 del Código Penal de 1.973 y art.1253 del C.C. al condenar al acusado como autor de un delito de estafa en base a un razonamiento deductivo erróneo.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Criminal, como subsidiario de los anteriores, por infracción del art. 528 del Código Penal de 1.973, al haber sido el recurrente condenado como autor de un delito de estafa.

QUINTO

El presente motivo se interpone como alternativo al anterior y al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 528 del Código Penal.

SEXTO

Como subsidiario de los anteriores al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con los arts. 107 y 108 de la L.E.Criminal.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y 24.2 de la Constitución Española y art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

La representación de Miguel Ángel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entenderse vulnerado por aplicación indebida los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal de 1.995.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 24.2 en conexión con el art. 9.3 de la Constitución Española, norma de carácter sustantivo, infringida por incorrecta ponderación de la prueba que ha dado lugar a la indebida aplicación de los arts. 390.1º, y , 392 y 74 del Código Penal de 1.995.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal.

La representación de Evaristo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por supuesta infracción de los arts. 238 y 240 de la L.O.P.J., y por ello la supuesta vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como de los arts. 9 y 53 de la propia Carta Magna.

SEGUNDO

Subsidiario del anterior, en caso de no admisión, amparado igualmente en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por supuesta infracción del art. 9 de la Constitución española, en relación con los arts. 24 del derogado Código Penal de 1.973 y 2 del vigente cuerpo sustantivo de 1.995 y por supuesto, también, con el art. 24.1 y 2 de la Carta Magna.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.6 del Código Penal de 1.995, articulándose igualmente como subsidiario del primero de los motivos formulados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los inadmite en su totalidad. Igualmente son instruidas las partes recurrentes de sus respectivos recursos así como la representación del Banco de España (parte recurrida), que lo impugna en su totalidad.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para votación y fallo, se señaló el día 15 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Jose Ángel , al amparo del art. 849. 2º, alega error de hecho en la valoración de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. Lo que la parte recurrente considera como error del Tribunal sentenciador no son los hechos, en sentido objetivo, sino la convicción del Tribunal, expresada reiteradamente en la sentencia, acerca de la connivencia del recurrente con los autores de la estafa. Y esta connivencia la estima acreditada el Tribunal sentenciador a partir de una inferencia racional que se funda en una pluralidad de pruebas directas e indiciarias, cuyo análisis procede realizar en el motivo de recurso correspondiente, que es el de presunción de inocencia.

Los documentos citados por la parte recurrente (el recibo de los talones que integran el precio de la operación, cartas referentes al convenio de compraventa de los bonos, extractos y recibos bancarios, etc) no evidencian el error de ningún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, pues el recurrente los utiliza para apoyar su versión recurriendo a conjeturas o complejas argumentaciones, lo que es ajeno a este cauce casacional.

Pero lo más relevante es que dichos documentos no pueden acreditar en absoluto que el recurrrente no estuviese en connivencia con los promotores de la estafa precisamente porque ésta se realizó de manera que no dejase ninguna huella documental de la implicación del recurrente. La documentación citada demuestra únicamente lo que se quiso documentar, es decir la mera apariencia externa, pero no la interioridad de la trama, que como es obvio se ocultó en la documentación del negocio y de los actos anteriores y posteriores.

La profusa documentación aportada por el recurrrente para acreditar que se encontraba fuera de Madrid determinados días del mes de julio, tiene por finalidad precisar que los talones por importe de 20 millones de ptas los cobró concretamente los días 23 y 30 de julio. Pero este dato no está en contradicción con el relato fáctico, que establece que esos dos talones se cobraron en dos días diferentes aunque no concrete la fecha. Se trata, en todo caso, de una modificación irrelevante para la subsunción. La modificación fáctica relevante que pretende introducir el recurrente consiste en añadir, conforme a sus tesis, que dichos talones se percibieron en "gestión de cobro" a favor de terceros, pero esta modificación no viene avalada por documento alguno.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, alega vulneración de la presunción de inocencia.

Estima el recurrente que no existe prueba suficiente de su participación dolosa en la estafa, criticando las valoraciones efectuadas por el Tribunal de instancia de los diferentes medios probatorios. Cuestiona en primer lugar las declaraciones de los coimputados Evaristo y Miguel Ángel , que le implican directa y contundentemente en la estafa, alegando que se han prestado por pura animadversión. Efectua a continuación un análisis selectivo de los pasajes que estima más favorables de las declaraciones de los testigos, tal y como se recogen resumidamente en el acta, pretendiendo sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la suya propia. Analiza seguidamente la prueba documental, sustituyendo igualmente la valoración probatoria del Tribunal "a quo" por la propia. Concluye que únicamente se le puede achacar una conducta imprudente al no comprobar determinados aspectos de la operación, pagando con cheques al portador y cobrando personalmente parte de los talones integrantes del precio, pero no que participase dolosamente en la estafa.

CUARTO

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1.992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado reiteradamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantias que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1.992, 30 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000, núm. 64/2.000, entre otras).

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, internacionalmente garantizado, sinó únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales.

QUINTO

En el caso actual no se cuestiona que las pruebas de cargo hayan sido constitucionalmente obtenidas, ni que se hayan practicado legalmente, por lo que únicamente cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente y si los criterios de valoración aplicados por el Tribunal sentenciador son racionales.

Alega el recurrrente que no existe prueba del elemento subjetivo del delito, es decir de su participación dolosa. Ordinariamente el dolo, como elemento interno, debe inferirse de un comportamiento externo. Pero en el caso actual existen pruebas directas de la participación dolosa del recurrente, tanto en la planificación, como en la ejecución, aprovechamiento y ocultación de la estafa, pues sus propios compañeros en el delito han narrado detalladamente como se planeó y ejecutó con su participación.

Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1.986, 9 de octubre de 1.987, 11 de octubre de 1.988, 4 y 28 de junio de 1.991, 25 de marzo de 1.994 , 1 de diciembre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 3 de octubre de 1.998, 3 de febrero, 26 de julio, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.999, 30 de marzo y 5 de diciembre de 2.000, núm. 1.866/2.000, 16 de julio de 2.001; núm. 1.095/2.001, entre otras).

Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea habil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia consiste, como ya se ha señalado, en que su valoración sea razonable.

Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincrimarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que para que resulte razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración es necesario constatar la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos (SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1.998, 14 de mayo o 26 de julio de 1.999, etc. SSTC 153/1.997, de 29 de septiembre, 49/1.998, de 2 de marzo, 115/1.998, de 1 de junio, 115/1.998, de 1 de junio, 63/2.001, 68/2.001, 69/2.001, y 70/2.001, de 17 de marzo, 72/2.001, de 26 de marzo, 182/2.001, de 17 de septiembre, 2/2.002, de 14 de enero, 57/2.002, de 11 de marzo, 68/2.002, de 21 de marzo, 70/2.002, de 3 de abril, 125/2.002, de 20 de mayo, 155/2.002, de 22 de junio,181/2.002, de 14 de octubre y 207/2.002, de 11 de noviembre, etc)

SEXTO

En primer lugar la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En el caso actual, dichos factores existen y son razonablemente valorados por el Tribunal sentenciador. Pueden citarse, a título meramente ejemplificativo, y sin ánimo exhaustivo: A) el hecho, reconocido por el acusado, de que omitió deliberadamente las comprobaciones que su cargo le exigía y cuya realización hubiese impedido el negocio, como por ejemplo comprobar en el Banco de España la cancelación del depósito, al constar los títulos como depositados en dicha entidad y no constar documentalmente la cancelación del depósito; B) el cauce y la forma anómalos por los que se le propuso la operación, acreditado, entre otros datos por la declaración de un testigo, no acusado, que actuó como intermediario y declaró en el juicio oral que concertó previamente con el recurrente una sustanciosa comisión, por presentarle como "agente de confianza" a los demás acusados, lo que no resulta un modo ordinario de acceder a practicar una relevante operación bursátil de un Organismo oficial; C) La burda naturaleza de la documentación identificativa de los acusados que suplantaban a relevantes militares, por ejemplo el carácter de mera fotocopia de la tarjeta militar a nombre del General Raúl , con la fotografía cambiada, que indica que dicha documentación tenia la única finalidad de dar cobertura formal a la operación, al quedar fotocopia de la misma en los archivos, pero no la de acreditar efectivamente una identidad manifiestamente ficticia ante el acusado, como Agente de Cambio y Bolsa; D) la modalidad en que se realizó la operación, recomendada por el recurrente, que eligió expresamente la fórmula que conllevaba un menor control y una mayor facilidad para la colocación de los títulos; E) el hecho de que llevase la operación de forma absolutamente personal, apartando a los empleados, salvo en cuestiones secundarias, según la valoración realizada por el Tribunal de las propias declaraciones de éstos; F) la importante participación en el botín, percibiendo el recurrente talones por importe de cincuenta millones de ptas, constando que personalmente procedió al cobro de dos de ellos por importe de veinte millones cada uno.

Se trata de elementos de corroboración independientes de las declaraciones de los coimputados, que acreditan suficientemente que la condena no se fundamenta exclusivamente en las mismas, por muy relevantes que resulten a efectos inculpatorios, sinó que existe una prueba indiciaria adicional que por si misma conduce razonablemente a la convicción de la culpabilidad del recurrrente y que, en su conjunción con las referidas declaraciones, conlleva una absoluta convicción.

SEPTIMO

Desde el punto de vista subjetivo, debe estimarse que no consta concurran factores de incredibilidad en los coimputados declarantes, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc.

En primer lugar ha de destacarse, para descartar esta incredibilidad subjetiva, que la condena del recurrente no se fundamenta en la declaración de un único coimputado, sino en declaraciones plurales, más o menos detalladas, que se complementan y refuerzan entre sí, por lo que la alegada concurrencia de factores de animadversión resulta más extraña pues no hay razón para suponer una plural concurrencia de motivaciones espúrias en los diversos coimputados que implican, en mayor o menor medida, al recurrente.

En segundo lugar no concurren móviles de autoexculpación, exculpación de terceros u obtención de ventajas procesales, pues la implicación del recurrente por los coimputados no les exculpa a ellos en absoluto, sino que refuerza su participación en la estafa, y ninguna ventaja procesal les ha derivado de la narración veraz de los hechos incluyendo la necesaria participación del recurrente.

Y, en tercer lugar, tampoco se aprecian motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento o la animadversión, pues consta que los coimputados no conocían previamente al recurrente, y no existía razón alguna para que deseasen implicarle falsamente. Cuestión distinta es que, una vez descubiertos los hechos, la voluntad del recurrente de obtener una total cobertura "dejando a sus compinches en la estacada", haya determinado una reacción que determine la narración completa de los hechos por parte de éstos, incluyendo la participación del recurrente, pero ello no implica en absoluto un factor de incredibilidad.

Ha de tenerse en cuenta que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones de los coimputados se encuentran o no viciadas por dichos factores. Y, en el caso actual el Tribunal sentenciador no aprecia indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva.

En consecuencia las declaraciones de los coimputados revisten, en el caso actual, los caracteres de corroboración objetiva y ausencia de causas de incredibilidad subjetiva, que las hacen aptas como pruebas de cargo hábiles y suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo del recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art. 528 del Código Penal de 1.995 por estimar que la concurrencia del engaño, como uno de los elementos decisivos de la estafa, se obtiene por el Tribunal sentenciador a través de un proceso deductivo erróneo.

Ha de señalarse, para centrar casacionalmente la cuestión planteada en el motivo, que la concurrencia del engaño en el caso actual es manifiesta pues es obvio que los acusados engañaron a los compradores montando una compleja trama para llevarles a adquirir unos bonos que poseían ilícitamente y no estaban autorizados a vender. Lo que en realidad discute la parte recurrente no es la concurrencia de este elemento del tipo de estafa, evidente, sino la participación en la trama del recurrente, por lo que en este motivo se reitera, de facto, la invocación de la presunción de inocencia desde la perspectiva de la razonabilidad de la valoración de la prueba.

Considera la parte recurrente que la inferencia a través de la cual la Sala sentenciadora llega a la convicción de la participación en la trama del recurrente no es razonable y que el Tribunal sentenciador introduce en el relato fáctico una serie de juicios de valor sobre la intencionalidad del recurrente (por ejemplo que asesoró a los coimputados sobre como realizar la operación "sin levantar sospechas") que son arbitrarios por carecer de sustento probatorio.

Esta argumentación no puede ser compartida. La participación en la trama del recurrente no la funda el Tribunal sentenciador en un "juicio de inferencia", en el sentido en el que se emplea esta expresión por nuestra doctrina casacional, sinó en una prueba directa, pues son los demás intervinientes en la trama los que han declarado en la causa como se produjo dicha intervención. Y la competencia para valorar el contenido y credibilidad de estas manifestaciones corresponde, en principio, al propio Tribunal de instancia. Por ejemplo, la expresión en el relato fáctico de que el recurrente asesoró a los coimputados sobre como realizar la operación "sin levantar sospechas", no es un juicio de valor, sinó un dato fáctico apoyado en las declaraciones de las propias personas asesoradas.

NOVENO

Lo que cuestiona el recurrente es la razonabilidad de la credibilidad que el Tribunal sentenciador otorga a dichas declaraciones a través de la serie de elementos de corroboración anteriormente citados. Y para cuestionar la eficacia probatoria de estos elementos de corroboración recurre a una técnica frente a la que esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente (por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2.000 y 21 de enero de 2.001), que es la de analizar cada uno de los indicios aisladamente, olvidando que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria (y los elemento de corroboración de las declaraciones de los coimputados funcionan en realidad como indicios) procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2.000 entre otras muchas).

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades.

DECIMO

Comienza el recurrente cuestionando que se valore como indicio de su participación en la trama el hecho de que no adoptara las necesarias medidas en su cometido como agente de cambio y bolsa facilitando así la consecución del resultado delictivo. Considera la parte recurrente que este dato, reconocido, no es suficiente en sí mismo para acreditar la connivencia del acusado con la trama delictiva y únicamente acredita que se comportó negligentemente.

Asiste la razón al recurrente en el sentido de que este dato, aisladamente considerado, podría no ser suficiente para acreditar su participación dolosa.

Sin embargo constituye un indicio especialmente relevante, altamente sospechoso, pues el número y entidad de las precauciones omitidas (1.- El recurrente conocía que los supuestos vendedores no disponían de la póliza acreditativa de la propiedad de los bonos y realizó las gestiones oportunas "como si estuviera extraviada", según el relato fáctico, 2.- Conocía que los bonos debían encontrarse en depósito en el Banco de España, de donde fueron indebidamente sustraídos, y omitió realizar comprobación alguna pese a que los coimputados no pudieron acreditar la cancelación del depósito, 3.- No comprobó con el mínimo de diligencia la identidad de los supuestos vendedores, 4.- Aceptó que el pago de cantidades elevadísimas se efectuase en simples talones al portador, así como un medio de cobro posterior absolutamente anómalo, etc.), son absolutamente impropias de quien ostenta una profesión y responsabilidad tan relevantes como la de agente de cambio y bolsa.

Pero lo indicativo en este caso es que esta ausencia de comprobaciones, que la propia parte recurrente tacha de negligente, era absolutamente determinante para la consecución del fin delictivo, y los demás coautores necesariamente debían conocer previamente que el recurrente iba a omitir estas medidas precautorias pues de otro modo no habrían podido realizar la operación. En consecuencia es plenamente razonable deducir que si la omisión de precauciones por el agente constituía una condición necesaria para el éxito de la estafa, dicha omisión se encontraba previamente pactada con el agente, pues los coimputados no podían asegurarla de otro modo, y no podían emprender una operación de esta magnitud (más de setecientos millones de ptas ) limitándose a confiar en que el agente omitiese dichas precauciones "por mera negligencia".

Nótese que los testigos que pusieron en relación al recurrente con los coimputados, cobrando una sustanciosa comisión por ello, se refieren a que éstos buscaban un profesional "de confianza" y no un "profesional descuidado", es decir no un profesional meramente negligente, sino alguien a quien poner al tanto de las interioridades de la operación.

En consecuencia la hipótesis alternativa de que la cooperación del recurrente omitiendo los preventivos controles para que la operación delictiva tuviese éxito se debió a mera negligencia carece de consistencia, pues la lógica de los hechos indica que sin esta certeza previa la operación no se hubiese emprendido con el acusado.

UNDECIMO

Pero cuando la convicción se transforma en absoluta certeza es cuando este elemento indiciario se refuerza con los demás, significativamente con la percepción por el recurrente de cincuenta millones de ptas en talones al portador, procedentes del beneficio obtenido por la estafa, y el cobro directo de dos de dichos talones por importe de cuarenta millones de ptas realizado personalmente por el propio recurrente. Constando que el recurrente aportó un comportamiento necesario para el éxito de la operación y que percibió por ello una parte sustanciosa del botín, su participación dolosa resulta manifiesta.

La parte recurrente también impugna la razonabilidad de esta conclusión, formulando la hipótesis alternativa de que el recurrente cobró los talones en beneficio de un tercero. No puede negar que el cobro se realizó, pues se encuentra plenamente acreditado, y consta en la declaración testifical del propio Director de la oficina cambiaría correspondiente. Por ello alega que los talones se percibieron como "gestión de cobro" realizada graciosamente por el recurrente en beneficio de un tercero.

Pero esta hipótesis alternativa es totalmente inconsistente.

En primer lugar se trata de talones al portador cobrados por el recurrente y no existe documento ni prueba alguna que avale la supuesta "gestión de cobro".

En segundo lugar este tipo de gestiones no se incluyen ordinariamente en las funciones de un agente de cambio y bolsa.

En tercer lugar el propio recurrente habia dado instrucciones a los empleados del Banco, con los que mantenía una buena relación profesional, para que facilitaran el cobro de los talones por los coimputados, según declararon dichos empleados en el juicio y consta en la sentencia de instancia (Fto Jco. 2º).

Es claro que esta gestión de facilitación del cobro hacía innecesario el cobro personal por el recurrente de dos de los talones, y lo cierto es que carece de sentido que el recurrente cobrase personalmente dos talones por importe de cuarenta millones de ptas, como gestión de cobro, cuando los coimputados pudieron cobrar el resto de los talones por importe de más de seiscientos millones sin problema alguno. La única explicación razonable de que estos dos talones fuesen cobrados personalmente por el recurrente es precisamente que se trataba de su participación personal en los beneficios.

El propio hecho de que el recurrente diese instrucciones a los empleados del Banco para que facilitaran el cobro de los talones por los coimputados, resulta significativo, pues si el recurrente creyese efectivamente que los coimputados eran quienes decían ser, altos cargos del Ministerio de Defensa, no necesitarían auxilio alguno del recurrente para hacer efectivos unos talones, al margen de que en dicho caso dificilmente se hubiese realizado el pago de esta forma tan irregular para una operación de una entidad pública.

En definitiva, la valoración que efectua la Audiencia de los elementos indiciarios resulta plenamente razonable. Si se valoran todos ellos conjuntamente la convicción acerca de la participación dolosa del recurrente es absoluta. Si a ello se une la confesión de los coimputados y su implicación del recurrente, es claro que el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba y la valoró razonablemente. El motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

El cuarto motivo, por infracción de ley, insiste en la vulneración del art 528 por estimar que no se ha acreditado la concurrencia de engaño, afirmando que la operación engañosa tuvo como víctima al propio recurrente y no a los perjudicados y que el hecho de que los coimputados pretendiesen robar en el despacho del recurrente la falsa documentación aportada acredita que éste fue el engañado.

El cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, razón por la que el motivo debería ser rechazado de plano. En realidad por el cauce de la infracción de ley se insiste en una cuestión relativa a la presunción de inocencia.

En cualquier caso el motivo carece de fundamento. La Audiencia especifica que el montaje de la operación se realizó de manera que el recurrente, Agente de Cambio y Bolsa que la autorizaba, debía quedar plenamente cubierto. Es por ello por lo que exigió una falsa documentación, que en sus archivos le proporcionaba una aparente legalidad a la descomunal estafa. Es por ello por lo que fue necesario montar, para los empleados del Agente y el público de la oficina, una escenificación de la compra con un General fictício y su supuesta escolta.

El intento de los coimputados de sustraer posteriormente la documentación obedece precisamente a su deseo de eliminar sus rastros, como previamente habia intentado el propio recurrente eliminar los suyos. Constituye una regla de experiencia que en estos casos de aparatosos artificios con pluralidad de partícipes, finalmente el montaje delictivo y las coberturas fracasan cuando los primeros detenidos descubren a los demás. Por ello, precisamente, adquiere en estos casos especial relevancia probatoria la declaración de los coimputados.

DECIMOTERCERO

El quinto motivo se funda en la previa estimación del primero por error en la apreciación de la prueba. Dado que este primer motivo fue desestimado, el presente carece ahora de fundamento.

El sexto motivo, relativo a la responsabilidad civil, alega que la Junta Sindical de Agentes de Cambio y Bolsa no formuló ninguna reclamación contra el recurrente, por lo que la indemnización a la que éste fue condenado carece de cobertura, vulnerándose el principio de rogación. El motivo carece de fundamento pues el Ministerio Fiscal interesó la condena del recurrente, tanto en el aspecto penal como en la responsabilidad civil correspondiente, por lo que la condena responde efectivamente a una solicitud previa de una parte acusadora legitimada.

No cabe estimar que el hecho de que la referida Junta no acusase formalmente al recurrente implica una renuncia a su indemnización, pues la Junta ni renunció expresamente a la indemnización que le correspondiese por el hecho delictivo ni se reservó las acciones para ejercitarlas separadamente, por lo que no puede seleccionar quien o quienes de entre los penalmente responsables debe responder de su pago, como acertadamente señala el Ministerio Público. Una vez condenados los responsables penales la distribución de las responsabilidades civiles viene determinada por la Ley.

DECIMOCUARTO

El séptimo motivo alega dilaciones indebidas. La parte recurrente no se refiere a la larga duración del proceso hasta su enjuiciamiento, que ya se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia para aminorar la pena, sinó a un episodio posterior denunciando la demora determinada por el hecho de que esta Sala estimase el anterior recurso de casación interpuesto por otra de las partes, declarando la nulidad de la sentencia y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla. Estima la parte recurrente que esta sentencia casacional ha provocado indebidas dilaciones pues el motivo casacional estimado no afectaba al recurrente.

El motivo no puede ser estimado. Es claro que la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, con retroacción de las actuaciones no constituye una dilación indebida, sino que responde a la necesidad de depuración del proceso de aquellos vicios que determinan su nulidad. El hecho de que el recurso no fuese interpuesto por la parte recurrente ni le afectase de modo directo su resultado, resulta irrelevante a estos efectos pues la naturaleza del vicio apreciado determinaba la nulidad de la sentencia en su conjunto y necesariamente debía afectar también a la condena del recurrente.

Cuestión distinta es que la duración total del proceso ha sido, efectivamente, excesiva. Sin embargo esta circunstancia ya ha sido tomada en consideración por el Tribunal sentenciador que ha impuesto al recurrrente una pena mínima, seis meses y un día de prisión menor, por una estafa de especial gravedad, (más de setecientos millones de ptas) cuando la pena interesada por el Ministerio Público era ocho veces superior (cuatro años de prisión) y el máximo legalmente determinado incluso superior. El propio Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico séptimo, aprecia las dilaciones sufridas como causa de aminoración de la penalidad.

DECIMOQUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Evaristo , interesa la nulidad de la sentencia impugnada así como de la anterior dictada en casación por este Tribunal Supremo por entender que al estimar este Tribunal el anterior recurso del Ministerio Fiscal interpuesto por infracción de ley debió dictar segunda sentencia en lugar de declarar la retroacción de las actuaciones.

No cabe en este recurso de casación cuestionar la sentencia dictada en el anterior recurso por esta misma Sala. En cualquier caso basta observar la fundamentación de dicha sentencia casacional para apreciar que responde a un motivo del recurso del Ministerio Fiscal que implicaba vulneraciones constitucionales, falta de motivación y falta de audiencia sobre el Código Penal más favorable. Motivo cuya estimación determinaba necesariamente, como asi se hizo, la anulación de la sentencia para subsanación de los vicios apreciados.

DECIMOSEPTIMO

Se alega, asimismo, que la nueva sentencia de instancia no podía incluir una pena superior a la impuesta en la anterior, al no haberse celebrado nuevo juicio. Esta argumentación tampoco puede ser compartida. El recurso del Ministerio Público, que fue estimado, interesaba precisamente la imposición de una penalidad superior a la impuesta en la sentencia recurrida, aplicando el Nuevo Código Penal, considerado como más favorable, que es precisamente lo que se ha hecho ahora por el Tribunal de instancia.

La confusión de la parte recurrente consiste en que la pena efectivamente impuesta en la primera sentencia de instancia conforme al anterior Código Penal era más favorable que la definitivamente impuesta en la segunda sentencia, aplicando el Nuevo Código. Pero lo cierto es que la pena impuesta en la primera sentencia era legalmente incorrecta, al no haber tomado en consideración el Tribunal de instancia lo establecido en el art. 269 del Código Penal de 1.973. Precisamente por dicha razón, al no haber razonado el Tribunal sentenciador esta exclusión, es por lo que la sentencia fue anulada.

Una vez retrotraídas las actuaciones a un momento anterior al de dictar sentencia, para oír a las partes sobre el Código más favorable, el Tribunal tenia que dictar nueva resolución, con sujeción a las pretensiones de las partes, pero sin verse constreñido por la sentencia anterior. Al analizar nuevamente la calificación jurídica de los hechos conforme a los criterios ya sentados por el Tribunal Supremo, el Tribunal de instancia apreció que la necesaria aplicación del art. 269 del Código Penal anterior determinaba una pena mucho más elevada que la inicialmente impuesta. A la luz de esta circunstancia, resultaba mucho más favorable el Nuevo Código, y fue éste el aplicado. En consecuencia la sentencia impugnada es correcta no apreciándose en ella causa alguna de nulidad.

DECIMOSEPTIMO

En el segundo motivo de recurso considera la parte que se ha infringido el principio de irretroactividad de las leyes no favorables al reo, interesando se le imponga la penalidad de la primera sentencia. El motivo no puede ser estimado, pues como razona correctamente la sentencia ahora impugnada la pena impuesta es más favorable que la que correspondería con la aplicación íntegra del Código Penal de 1.973.

El tercer motivo alega la inexistencia de engaño. El motivo carece del menor fundamento, pues es claro que todo el artificio montado estaba destinado a inducir a error a los compradores, provocando un engañoso desplazamiento patrimonial.

DECIMO OCTAVO

El primer motivo del recurso interpuesto por Miguel Ángel alega aplicación indebida de los preceptos relativos al delito de estafa por inexistencia de engaño. El motivo carece de fundamento, pues el engaño es manifiesto, si los adquirentes de los títulos hubiesen conocido la identidad de los acusados y su carencia de facultades para realizar la operación es claro que ésta no se habría realizado, con lo que el desplazamiento patrimonial es fruto de un error deliberadamente inducido. Cuestión distinta es quien haya resultado perjudicado finalmente, pues en el delito de estafa pueden ser personas diferentes el engañado y el perjudicado, como hoy se expresa en el art. 248 del Código Penal de 1.995, y ya con anterioridad habia señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial.

El segundo motivo, por infracción de ley, prescinde del relato fáctico, por lo que procede su desestimación.

El tercer motivo se articula por el art. 849.2º de la lecrim, como error de hecho documentalmente acreditado, pero no se apoya en prueba documental en sentido propio sino en declaraciones, que son pruebas personales, por lo que se impone su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por la representación de Jose Ángel , Miguel Ángel y Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a cada recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Banco de España como partes recurridas, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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