STSJ Comunidad de Madrid 221/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha05 Marzo 2012

RSU 0004171/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00221/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 221

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221/2012

En el recurso de suplicación nº 4171/11, interpuesto por RJ AUTOCARES S.L., asistido por el Letrado

D. Antonio Nieto Bustamante, contra la sentencia nº 599/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 1229/10, siendo recurrido D. Abel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Abel contra RJ AUTOCARES S.L., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Abel ha venido prestando sus servicios para RJ AUTOCARES SL desde el 5 de septiembre de 2.007, con una categoría profesional de Conductor y percibiendo por ello un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.289,77 euros. SEGUNDO.- Hasta la renovación de 21 de julio de 2.010 de su licencia de conducir, en el permiso de conducción se indicaba una licencia D-1. No consta que el actor haya hecho entrega a la empresa de la copia de la nueva licencia.

TERCERO

El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos regulares temporales y regulares de uso especial de la Comunidad de Madrid, indica en su artículo 45 Durante la limitación o restricción del permiso de conducir el salario será el estipulado en la tabla salarial como conductor artículo 45. Una vez retirada la limitación por la Jefatura de Tráfico, el salario será el estipulado en las tablas para oficial de 1ª conductor especial. Para el conductor con carné D-1 el salario será el estipulado en la tabla salarial anexa como conductor artículo 45. Una vez conseguido el carné D, se le reconocerá la categoría de oficial primera conductor especial, incluido el salario . El salario de oficial primera conductor especial asciende a 1.622 euros mensuales.

CUARTO

El 5 de julio de 2.010 tiene lugar en la empresa elecciones para representantes de los trabajadores. El actor concurrió a dichas elecciones en la candidatura del Sindicato Libre de Transporte como número 4 de dicha candidatura.

QUINTO

En el seno de la empresa se convocó huelga para los días 29 y 30 de abril de 2.010 y 3 y 4 de mayo de 2.010. Llegándose a un acuerdo con los representantes del SLT el 9 de abril de 2.010.

SEXTO

En el seno de la empresa se volvió a convocar huelga -no constan fechas- formando parte el actor del Comité de Huelga. El 2 de junio de 2.010 las partes llegan a un acuerdo ante el IL de la CAM.

SÉPTIMO

En julio de 2.010, el actor remite a la empresa fax comunicando la fecha en la que pretendía disfrutar de su período de vacaciones así como pidiendo que el abono del salario se hiciese por transferencia ante del día cinco del mes siguiente a su devengo y el abono de las dietas.

OCTAVO

El 4 de agosto de 2.010 la empresa incoa expediente disciplinario al actor por retrasos en el comienzo del servicio los días 2, 3 y 4 de agosto, proponiendo una sanción de de suspensión de empleo y sueldo de 21 días.

NOVENO

El 9 de agosto de 2.010 y con efectos de ese mismo la empresa remite al actor carta de despido motivada en llegar tarde al servicio de Metrovacesa. En la carta se reconocía la improcedencia del despido y se ofrecía una indemnización de 5.574,80 euros.

DÉCIMO

El mismo día 9 de agosto de 2.010 se constituye en la empresa la Sección Sindical del Sindicato Libre de Transporte designándose como delegado al actor.

UNDÉCIMO

El 12 de agosto de 2.010 se consigna en este Juzgado la suma de 5.574,80 euros en concepto de indemnización por despido.

El 9 de septiembre de 2.010 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de agosto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abel contra RJ AUTOCARES SL con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro NULO el despido del actor condenando a la empresa a que lo readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones, abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 42,99 euros diarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo admitida la impugnación de contrario por haberse presentado fuera de plazo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar, en su pretensión principal, la demanda rectora, declarando el despido nulo del actor por vulneración del derecho a la libertad sindical y condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la presentación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal, dedicando los tres primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el último de censura jurídica.

SEGUNDO

Así, interesa la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso la alteración del hecho probado octavo, a fin de que se haga constar la notificación al actor del expediente incoado por retrasos en el comienzo del servicio los días 2, 3 y 4 de agosto. Lo que sustenta en la prueba de interrogatorio del actor en el que, según refiere la parte recurrente, "reconoce abiertamente haber recibido y por tanto notificado del expediente disciplinario aperturado".

El motivo debe ser rechazado habida cuenta que apoya la parte recurrente su aspiración en elemento inidóneo para conseguir el resultado revisorio que se postula. En efecto, tal y como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la Ley de Procedimiento Laboral encomienda al Juez de Instancia la fijación de los hechos probados ( art. 97-2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .), cuya libre ponderación y la convicción que de ella se alcance ha de quedar inalterada en tramite de suplicación salvo que con carácter excepcional sea dable apreciar un error manifiesto y patente en la plasmación del relato fáctico que se fundamente en prueba documental o pericial obrante en autos, lo que excluye abiertamente aquellos elementos de prueba en el que impera la inmediación judicial en su apreciación tales como el interrogatorio de parte o la prueba testifical.

Sin que de los documentos que se citan en el motivo puede alcanzarse evidencia alguna de la realidad fáctica que se arguye.

TERCERO

Igual suerte de rechazo se alcanza en relación con el segundo de los motivos del recurso, en el...

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