STSJ Comunidad de Madrid 66/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2012
Fecha27 Enero 2012

RSU 0004620/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00066/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4620/11

Sentencia número: 66/12

S

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4620/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CAROLINA GÓMEZ DE JOSÉ, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia de fecha 9 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 1074/10, seguidos a instancia de D. Patricio frente a TANIMAR S.A, en reclamación de DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Don Patricio, ha prestado servicios para la demandada TANIMAR S.A., desde el día 23 de abril de dos mil siete con un contrato indefinido, con categoría profesional de conductor con un salario mensual de 769,22 euros mensuales.

SEGUNDO

Don Patricio ha sido amonestado por escrito en cinco ocasiones en fechas 14 de abril y 20 de julio de dos mil nueve y 30 de marzo, 22 de junio y 15 de julio de dos mil diez por diversas causas que constan en la documental aportada (documentos 3 a 7 de la demandada). El 20 de julio de dos mil siete, llegó a la empresa sobre las 18,30 horas de la tarde después de haber tenido un accidente con la furgoneta de la empresa y en estado de embriaguez.

TERCERO

Mediante carta de fecha 23 de julio de dos mil diez, fue despedido por razones disciplinarias, dando por reproducido el contenido de la carta aportada a autos.

CUARTO

En fecha 19 de agosto de dos mil diez, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia entre las partes.

QUINTO

Que el actor no ostentaba representación ni cargo sindical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de enero de 2012, señalándose el día 25 de enero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó su demanda, tramitada bajo la modalidad procesal de despido, declarando su procedencia, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a adicionar al hecho probado segundo lo que sigue:

"No consta acreditado, según la prueba testifical practicada, que el actor con anterioridad hubiera mostrado signos de embriaguez durante su jornada laboral.

Consta acreditado que la madrugada del 20 al 21 de Julio, se vio envuelto en un incidente que le obligó a estar detenido por delito de lesiones hasta LA MADRUGRADA del día 21 al 22 de JULIO que declara en la comisaría de ALCORCON, la misma noche de la detención es atendido de Urgencias según la HOJA CLÍNICA ASISTENCIAL (DOC. 2 y 3 de la DEMANDANTE).

Que debido a este Incidente el actor no pudo acudir a su puesto de trabajo el día 21 de julio de 2010".

S EGUNDO. - El recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [ base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. [ Artículo 188.2 LPL ]. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198 ].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ Artículo 191 b) LPL ]

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El despido por embriaguez o toxicomanía y el requisito de repercusión negativa en el trabajo
    • España
    • Revista de Derecho Laboral vLex Núm. 9, Agosto 2023
    • August 1, 2023
    ...Jurisprudencia . Editorial Aranzadi, Pamplona, 2018, p. 168). [34] Vid . GÓMEZ ABELLEIRA, F.J., cit., p. 220. [35] STSJ de Madrid, de 27 de enero de 2012 (rec. núm. 4620/2011). [36] STSJ de Extremadura, de 9 de mayo de 2012 (rec. núm. 137/2012). Véase igualmente el artículo 86.1 de la Ley 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR