STS, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana I. Heras Sancho, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (Aena) , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 184/2010 , seguidos a instancia de la Letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y UNION SINDICAL OBRERA (USO).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 16-01-2010 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo de AENA, que obra en autos y se tiene por reproducido. 2º) Diversas Direcciones Provinciales del INSS han venido dictando resoluciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que se denegó la pensión de jubilación a jubilados parciales de la empresa demandada, porque el trabajador relevista tenía en vigor otro contrato de relevo, celebrado con la empresa con anterioridad. Dicha situación motivó que AENA consultara la cuestión a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, quien se opuso a dicha práctica, entendiendo que no era procedente la sustitución en cascada del trabajador a tiempo parcial, habiéndose producido reiteradamente resoluciones denegatorias de la pensión de jubilación del jubilado parcial, porque se consideraba que el contrato de relevo no estaba incluido entre los contratos por tiempo determinado a los que se refiere el art. 12 ET .El 1-09-2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia , que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que se entendió que el trabajador, contratado mediante contrato de relevo, no tenía derecho a desistir de dicho contrato para suscribir otro contrato de relevo, puesto que el contrato de relevo no está incluido entre los contratos de duración determinada previstos en el art. 15 ET .La empresa demandada ha tenido que ingresar parte del capital coste de la pensión de jubilación de jubilados parciales, a quienes se denegó la pensión de jubilación, porque se produjo la sustitución del contratado mediante contrato de relevo en los términos reiterados, habiendo sido demandada, incluso, reclamándole daños y perjuicios por admitir la práctica controvertida. 3º) El 15-03-2010 la Sección Sindical de USO AENA se dirigió a la Directora de Organización Y Recursos Humanos de AENA para notificarle que la DP INSS de Alicante había validado mediante resolución de 15-02-1010 la posibilidad de que se pudiera formalizar un contrato de trabajo con un trabajador con contrato do relevo, que reuniera los requisitos de la Bolsa, en los términos 1 siguientes:"En respuesta a su solicitud de información del pasado día 8 de febrero le comunico que el trabajador con un contrato de relevo temporal en la empresa es considerado un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de que pueda ser contratado como relevista de otro trabajador de la empresa. Y, tratándose de un trabajador que tiene concertado con la empresa un contrato de duración determinada, será de aplicación lo siguiente:PRIMERO: La duración prevista para el contrato de relevo debe superar la fijada en el contrato precedente sin que puedan estipularse en el mismo otras condiciones laborales, corno la. jornada. la categoría, la promoción, etc que supongan una renuncia de derechos respecto de las condiciones anteriores.SEGUNDO: La duración prevista para el contrato de relevo puede, no obstante, ser igual que la fijada en el contrato precedente, siempre que en el nuevo contrato se establezcan otras condiciones laborales como la jornada, la categoría, la promoción etc., que mejoren las del contrato anterior. A este efecto, se considera a los trabajadores de la empresa vinculados mediante un previo contrato de relevo de carácter temporal como contratos de duración determinada, siempre que ello no suponga una renuncia de derechos, sino que al contrario, suponga una mejora objetiva de sus condiciones de trabajo, ya sea por mayor duración del contrato, mayor duración de la jornada, mejores condiciones profesionales etc.No tienen esta consideración los contratos de relevo celebrados con carácter indefinido.En ningún caso cabría que el relevista pasase, mediante el nuevo contrato do relevo, a simultanear la sustitución de dos jubilados parciales, sino que este nuevo contrato de relevo necesariamente ha de suceder al anterior.Por último, debe recordarse, que todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de la obligación empresarial de sustituir al trabajador en el primer relevo en el caso de que no se hubiese extinguido el pensión de jubilación parcial.La Directora de Organización y Recursos Humanos de AENA se dirigió al Secretario General de CCOO de AENA el 22-03-2010, mediante comunicado que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que reiteró que ningún relevista con contrato vigente podía ser contratado legalmente mediante otro contrato de relevo.El Subdirector Adjunto de Prestaciones del INSS dicté sendas resoluciones el 21- 05 y el 16-06-2010, que obran en autos y se tienen por reproducidas, ratificando la resolución de la DP INSS de Alicante de 15-02-2010, por cuanto se había elaborado conforme a las instrucciones de la Dirección General del INSS. El 20-10-2010 la Inspección de Trabajo de Illes Baleares dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuya parte dispositiva se dijo lo que sigue: «1° El Art. 12.7 a) del Estatuto de lo Trabajadores , RD Legislativo 1/1995 de 24- 3 (BOE 29-03), según el criterio interpretativo 1/2010 (publicado el 20-01-2010) emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo e Inmigración (núm. exp. 176/2009): esta Subdirección General (de Ordenación Normativa), de acuerdo con este Instituto, entiende que procede una cierta flexibilidad en torno a la inclusión de los trabajadores de la empresa vinculados mediante un previo contrato de relevo de carácter temporal como contratos de duración determinada a los efectos establecidos en el Art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores siempre que ello no suponga renuncia de derechos, vetada por el Art. 3.5 del Estatuto de los trabajadores , sino que al contrario, suponga una mejora objetiva de sus condiciones de trabajo, ya sea por mayor duración del contrato, mayor duración de la jornada, mejores condiciones profesionales, etc.De acuerdo con esa interpretación, esta entidad gestora (INSS) considerará en lo sucesivo que el trabajador con un contrato de relevo temporal en la empresa, es un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de que pueda ser contratado como relevista de otro trabajador de la empresa. 2° El Art. 28.2 deI V Convenio Colectivo de AENA , sobre contratación temporal, especial: Las contrataciones de carácter no fijo se realizarán a través de una bolsa de candidatos en reserva siguiendo estrictamente el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo y con independencia de que estén o hubieran estado contratados. siempre que la naturaleza de la nueva modalidad contractual no oponga a la legislación en vigor. Y por lo tanto, se considera que la conducta de la empresa incurre en la tipificación prevista en el Art. 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y se levanta la correspondiente Acta de Infracción". 4º) La empresa demandada debe comunicar a la representación de los trabajadores cuando decide utilizar las denominadas Bolsas de Centro, o bien )contratar a través del Servicio Público de Empleo Estatal. 5º) El 27-05-2010 se intentó la conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 11- 06-2010. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, a la que se adhirieron CCOO y UGT, declaramos que el contrato de trabajo de los trabajadores con contrato de relevo temporal tienen un contrato de duración determinada, teniendo derecho, por consiguiente, a que se les apliquen los efectos del art. 28,2,a) del V Convenio colectivo de la empresa demandada y condenamos a AENA a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Ana I. Heras Sancho, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (Aena), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de junio de 2011.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la Letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) y la Letrada Dª Nieves San Vicente Leza en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 19 de julio de 2011, 21 de julio de 2011 y el 22 de julio de 2011, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE .Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (en lo sucesivo U.S.O.) promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico instaba la declaración del derecho de los trabajadores de AENA con contrato de relevo temporal, que se les reconozca que su contrato es un contrato de duración determinada y, en consecuencia, se les aplique los efectos del artículo 28.2.a) del V Convenio Colectivo de AENA .

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la demanda a la que se adhirieron COMISIONES OBRERAS y UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES) y declaró que el contrato de trabajo de los trabajadores con contrato de relevo temporal tienen un contrato de duración determinada, teniendo derecho, por consiguiente, a que se les apliquen los efectos del artículo 28,2, a) del V Convenio Colectivo de la empresa demandada y condena a AENA a estar y pasar por dichas declaraciones.

Recurre AENA en casación al amparo del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando un solo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea e incorrecta aplicación del apartado a) del artículo 28. 2 del V Convenio Colectivo de AENA .

SEGUNDO

Razona la sentencia que el origen del problema se sitúa en la negativa de AENA a que los trabajadores con contrato de relevo vigente puedan formalizar nuevos contratos de relevo, al considerar que este contrato no es de duración determinada, calificación que no es aceptable ya que el contrato de relevo es por definición de duración determinada, salvo la excepción contemplada en el artículo 12,6, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , la cual no estaría afectada en el presente litigio al no referirse la controversia a relevistas contratados indefinidamente, sino a relevistas contratados para que otros trabajadores puedan acceder a la jubilación parcial, o para sustituir a trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido 65 años, cuya vigencia se mantiene hasta que el trabajador jubilado parcialmente se jubila totalmente. Todo ello llevaría a la conclusión de que aquellos trabajadores con contrato de relevo a los que afecta al conflicto, que no fueron contratados indefinidamente porque se acredita que la finalidad era contratarlos hasta que se produjera la jubilación total de los trabajadores parcialmente jubilados, a los que sustituyen, tienen derecho a ser contratados mediante el procedimiento del artículo 28,2,) del V Convenio Colectivo de AENA .

La recurrente, en la fundamentación de la censura jurídica que constituye el motivo único de recurso considera que el contrato en cuestión se regula como una modalidad contractual autónoma diferente y distinta de la regulación de los contratos de duración determinada contemplados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , no hallándose tampoco recogido en el Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Dado que el artículo 28. 2) del V Convenio Colectivo establece que se deberá ofertar los contratos a los trabajadores de la bolsa de candidatos en reserva, siempre que la naturaleza de la nueva modalidad contractual ofertada no sea incompatible con la vigente o anteriores contrataciones y no se oponga a la legislación en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Jubilación Parcial, considera que la oferta de contratos de relevo es incompatible con ser relevista, al no ser este tipo de contratos de duración determinada, tal y como exige el apartado a) del artículo 12. 7 del Estatuto de los Trabajadores . Añade que el criterio que sostiene la sentencia sería de problemática aplicación en aquellos casos en los que un "relevista" renuncia al contrato de relevo que tiene suscrito pocos meses antes de su fecha de finalización por aceptar otro contrato de relevo de mayor duración, a la vista de las exigencias relativas a la suscripción de un nuevo contrato de relevo con otro trabajador en el plazo de 15 días naturales y las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

La sentencia recurrida ha puesto de relieve en la declaración de hechos probados la serie de acontecimientos que han podido contribuir a crear la situación de la que surge la práctica de AENA, negándose a contratar nuevamente como relevistas a quienes ya ostentan dicha condición dentro de la empresa como relevistas de otros trabajadores. Así, consta que diversas Direcciones Provinciales del INSS han venido dictando Resoluciones en las que se denegó la pensión de jubilación a jubilados parciales de la empresa demandada, porque el trabajador relevista tenía en vigor otro contrato de relevo, celebrado con la empresa con anterioridad. Efectuada consulta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social , ésta se opuso a la práctica de dicha contratación por entender que no procedía la contratación en cascada del trabajador a tiempo parcial , recayendo sucesivas resoluciones denegatorias de la pensión de jubilación del jubilado parcial , porque se consideraba que el contrato de relevo no era de los comprendidos en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores . Sobre AENA ha recaído la obligación de constituir parte del capital coste de las pensiones de trabajadores jubilados parciales a quienes se había denegado la pensión por haber debido a la sustitución del contratado mediante contrato de relevo.

Es evidente que un estado de confusión es el resultado de todo lo anterior por lo que deberá seguirse un orden en las necesarias precisiones.

En primer lugar, el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores establece como primera condición para celebrar el contrato de relevo que el relevista se encuentre en situación de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada y en segundo lugar nos dice qué naturaleza va a revestir el contrato del relevista. En relación a este extremo el apartado b) específica que salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falta el trabajador sustituido para alcanzar 65 años. La sentencia ya aclaraba que los trabajadores afectados no han sido en ningún caso contratados previamente como relevistas de manera indefinida si no que lo fueron para que otros trabajadores pudieran acceder a la jubilación parcial o para sustituir a los que se jubilen parcialmente después de haber cumplido 65 años.

En la duda de si la naturaleza, en todo caso, del contrato de relevo, pudiera ser indefinida, la solución viene dada a continuación en el mismo párrafo. En efecto, para la segunda posibilidad contrapuesta al contrato de relevo celebrado como indefinido, el contrato celebrado, como mínimo, por tiempo igual al que falte al sustituido para alcanzar 65 años, el precepto nos dice que si el trabajador jubilado parcialmente continuarse en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. Asimismo se contempla en el párrafo siguiente el supuesto del trabajador jubilado parcialmente después de cumplir 65 años, en cuyo caso también el contrato de relevo para sustituir la parte de jornada dejada vacante podrá ser indefinida o anual, prorrogándose esta última automáticamente por periodos anuales extinguiéndose en la forma que ya se vio en el párrafo anterior.

El precepto no solamente acude al empleo de los términos duración determinada sino que añade los de utilización de prórroga, concepto este incompatible con el de un contrato de naturaleza o duración indefinida. Dado que el requisito previo por parte del relevista es el de encontrarse en situación de desempleo o bien el de tener concertado con la misma empresa un contrato de duración determinada, excluida la primera exigencia por contradictoria con la segunda, permanece como requisito la naturaleza temporal del contrato anterior ,compatible como ya se ha visto con un contrato cuya duración se supedita a la llegada del jubilado parcial a los 65 años o bien a períodos de un año cuando dicho trabajador ya hubiera cumplido 65 años, siendo facultativa la prórroga de dicho contrato por lo que en definitiva no es la naturaleza temporal del contrato de relevo, que no cabe poner en duda, el límite a una futura contratación del mismo trabajador, también como relevista, dentro de la misma empresa, si no la posibilidad de fraude en la comparación de la respectiva duración del contrato anterior y del posterior, cuestión que no procede resolver en la presente controversia.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana I. Heras Sancho, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (Aena) , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 184/2010 , seguidos a instancia de la Letrada Dª Maria Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) y ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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