STSJ País Vasco 445/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:540
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 203/2018

NIG PV 48.04.4-17/004007

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004007

SENTENCIA Nº: 445/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tarsila contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Tarsila frente a CARITAS DIOCESANA DE BILBAO .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La actora ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de técnica de formación, antigüedad de 1 de diciembre de 2012 y salario bruto mensual de 2.257,76 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: La relación laboral se articuló con base en un contrato de relevo, cesando el 24 de marzo de 2016.

TERCERO : A la fecha de extinción de la relación laboral se abonó la actora una indemnización de 9 días en cuantía de 2.245,40 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Tarsila frente a CARITAS DIOCESANA DE BILBAO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª Tarsila recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que desestima su demanda interpuesta frente a CÁRITAS DIOCESANA DE BILBAO en la que solicita se le abone la cantidad de 2.689,59 euros, en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de relevo.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La recurrente invoca la infracción de los artículos 15.6 y 53.1 b) del ET, cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 .

Sobre la aplicación de la doctrina europea ya conocida al caso del contrato de relevo deberemos recordar que, a los efectos del pronunciamiento, esta Sala debe atenerse a su pleno no jurisdiccional que desemboca en el pronunciamiento habido en el Recurso 1108/17, al que habremos de estar por razones de seguridad y justicia, no sin antes afirmar que el posicionamiento doctrinal de esta Sala de lo Social, se viene expresando en múltiples y variados recursos de los que las partes ya conocen los citados 1690 y 1872/16; 1990 y 1991/16, y otros muchos posteriores como son 1221, 1371, 1376, 1412, 1438, 1474/17; y finalmente, 1624 y 1625/17 respecto de la misma contratación de relevo.

Es por ello que esta Sala de lo Social debe confirmar nuestra propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 ) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, según nuestros Recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5-10-16, Recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco).

Y así dijimos en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2017 (recurso 1623/2017 ): "En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, en este caso para el contrato de relevo, de forma directa e inexcusable, un cálculo indemnizatorio de la finalización de tal contrato temporal, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato temporal con empleador público. Y aun cuando somos conocedores de los autos de planteamiento de cuestión prejudicial del TSJ de Galicia de 2-11-16 y 5-4-17, Recurso 4812/16, esta Sala debe insistir en su exposición de pleno no jurisdiccional, que se corrobora con nuestra sentencia de 13-6-17 en el Recurso 1108/17, que reproducimos parcialmente:

"En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de relevo viene regulado esencialmente en el artículo 12, punto 7 del Estatuto de los Trabajadores y allí se establece que pude suscribirse por tiempo indefinido o si es temporal, cuando menos ha de durar el tiempo que falte al trabajador sustituido (el jubilado parcial anticipadamente) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (apartado b).

Pero no sólo ahí se contiene tal regulación, pues a ello también alude el artículo 9 y 10 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Y es que el contrato de relevo tiene su causa en el especial sistema de jubilación parcial anticipada que prevé el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Por ello se afirma por la jurisprudencia que existe una relación que llama de "conexión" entre el contrato de trabajo a tiempo parcial del trabajador jubilado parcialmente y el contrato...

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