STSJ País Vasco 1745/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:2993
Número de Recurso1623/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1745/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1623/2017

NIG PV 01.02.4-17/000591

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000591

SENTENCIA Nº: 1745/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Luisa frente a GOBIERNO VASCODEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Doña Luisa suscribió con 5 de noviembre de 2012 contrato de relevo con EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA DEL GOBIERNO VASCO con la categoría de profesora de música y artes escénicas grupo A, con una jornada parcial, y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2.358,60 euros.

SEGUNDO

A la finalización de los contratos del contrato de relevo en fecha 6 de marzo de 2016 no se abonó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización.

TERCERO

Se ha presentado reclamación al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA DEL GOBIERNO VASCO."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Luisa contra EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.515,41 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la cantidad, en concepto de indemnización por extinción contractual, fechada el 6-3-16, respecto del denominado contrato de trabajo de relevo suscrito el 5-11-12, para la categoría profesional de música y artes escénicas grupo A en una jornada parcial, que en papeleta de demanda precisa ser de 5.515,41 euros (20 días), que la juzgadora de instancia va a considerar aplicando la doctrina jurisprudencial, incluída la comunitaria, que reseña.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial pública Departamento de Educación y Política Lingüistica del Gobierno Vasco, presenta Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente pública que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2 al objeto de que se dé inclusión a la correspondiente y posterior vida laboral, con detalle de la suscripción y nombramiento de funcionaria interina en el mismo puesto de trabajo a partir del 7-3-16 hasta el 31-8-16, y que también con fecha 9-9-16 se le volvió a nombrar funcionaria interina para el curso 2016-2017, podrá tener acogida en tanto en cuanto, si bien es cierto que no se le abonó cantidad alguna en concepto de indemnización al finalizar el contrato de relevo, sí que se le nombró funcionaria interina en el mismo puesto y, posteriormente, en otra plaza en ese curso escolar, puesto que, sin perjuicio de las resultancias de valoración judicial, lo cierto es que existe tal contratación laboral que desde la perspectiva e interés de la recurrente, puede tener repercusión en la doctrina judicial de futuro ante posibles impugnaciones venideras, que esta Sala debe aceptar al objeto de discutir y debatir la temática jurídica de fondo (procedencia de la indemnización en la finalización de los contratos temporales), con independencia de la posible trascendencia cercana.

Por lo mencionado, procede la estimación de la revisión fáctica propuesta a los efectos especificados.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial pública denuncia la infracción del art. 15 en relación al 12.6 y 7 del ET citando la especificidad de encontrarnos ante un contrato de relevo y reproduciendo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de 18-5-17, autos 7/17, para argumentar su proposición, reseñando igualmente el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial por el TSJ de Galicia, que esta Sala también conoce, y aun cuando no cita el articulado propio de la extinción e indemnización contractual, es decir, los arts. 49.1 c ) y 53.1

  1. del ET, deberemos recordar que, a los efectos del pronunciamiento, esta Sala debe atenerse a su pleno no jurisdiccional que desemboca en el pronunciamiento habido en el Recurso 1108/17, al que habremos de estar por razones de seguridad y justicia, no sin antes afirmar que el posicionamiento doctrinal de esta Sala de lo Social, se viene expresando en múltiples y variados recursos de los que las partes ya conocen los citados 1690 y 1872/16; 1990 y 1991/16, y otros muchos posteriores como son 1221, 1371, 1376, 1412, 1438, 1474/17; y finalmente, 1624 y 1625/17 respecto de la misma contratación de relevo.

Y es que, ciertamente, en el supuesto de autos, la juzgadora de instancia ha entendido que estamos ante un determinado uso del contrato de relevo, en una trascendencia de contratación temporal que exige, en la extinción del vínculo, una finalización correcta del proceso reglado a través del abono indemnizatorio que propone la doctrina comunitaria.

Es por...

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