STSJ País Vasco 890/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:1509
Número de Recurso781/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución890/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 781/2018

NIG PV 20.05.4-17/002762

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002762

SENTENCIA Nº: 890/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2018, dictada en los autos 547/18, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Lidia frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante, Lidia prestó sus servicio para OSAKIDETZA de enfermera mediante contrato de trabajo de relevo para la sustitución de Patricia, la cual redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial.

Resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo en OSAKIDETZA.

SEGUNDO

La antigüedad que debe ser reconocida a la demandante a efectos de la indemnización que ahora reclama con esta demanda es de 6/10/2013, y el salario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras es de 73,17€ día.

TERCERO

A la finalización de su contrato de relevo, la trabajadora ahora demandante no ha percibido de OSAKIDETZA ningún tipo de indemnización en relación con la extinción de la relación laboral.

CUARTO

por medio de la presente demanda, la aparte actora reclama el dictado de una sentencia en la que se condena al demandado OSAKIDETZA al abono a la demandante de la cantidad de 4.447,80€ cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, más el interés legal por mora correspondiente.

Tras la finalización de una excedencia, el 6/10/2016 la demandante firma un contrato de interinidad para facilitar la jubilación de la relevada, y el 5/10/2017 firma un nombramiento como funcionario interino para cubrir la vacante de la relevada.

QUINTO

Por la demandada se solicitó la suspensión del procedimiento por el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de La Unión, petición que trasladada a la parte actora motivo la oposición de la misma a la suspensión del proceso por este motivo. El día del juicio de forma verbal se acordó la denegación de la suspensión del juicio por no venir obligada la misma por el planteamiento de la cuestión prejudicial, ratificando este Juzgador los argumentos contenidos en el escrito presentado por la parte actora. La demandada no formuló protesta la respecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Lidia frente a OSAKIDETZA, condenando a el demandado a que abone al demandante la suma de 4.390,27€, mas el interés legal del dinero desde la presentación de la reclamación a OSAKIDETZA, el 4/10/2017.

TERCERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Lidia, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 12 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril de 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la reclamación de cantidad que contra la misma planteó doña Lidia, condenando a ésta a abonarle 4.390,27 euros ms intereses en concepto de indemnización por extinción del contrato de relevo concertado entre partes y ello, considerando el baremo de veinte días de antigüedad por año trabajado, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año que prevé el artículo 53, número 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), entendiendo que ello es lo procedente por asimilación al caso de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (asunto C- 574/16 ), conocido como la sentencia del caso De Diego Porras.

Dicha recurrente termina el escrito de formalización del recurso que presenta, instando que se revoque esa decisión y que se desestime la demanda.

Tal pretensión se articula en una cuestión previa y en dos motivos de impugnación. La previa tiene por objeto que se suspendan las actuaciones hasta que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión europea resuelva la planteada por el Tribunal Supremo por auto de fecha 25 d octubre de 2017 . Los dos motivos de impugnación se enfocan con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero entiende que no procede tal indemnización al no ser aplicable la citada doctrina a este caso de fin de contrato temporal de relevo. En el segundo, la recurrente alega que no procedería tal indemnización, porque al día siguiente de formalizar aquel contrato de relevo, la demandante suscribió con la misma demandada un nombramiento estatutario interino.

La señora Lidia presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esa petición de suspensión y a esos dos motivos. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Con respecto de la misma recurrente, esta Sala ha resuelto similares cuestiones de fondo de forma reiterada, pudiendo ser citadas sus sentencias de fecha 19 de diciembre, dos sentencias de 21, otra de 14 y otra 7 de noviembre de 2017 ( recursos 2283/2017, 2102/2017, 2103/2017, 2059/2017 y 1964/2017 ). También ha denegado semejantes peticiones de suspensión en otras muchas ocasiones.

SEGUNDO

Petición de suspensión.

La recurrente propone la suspensión del presente procedimiento, invocando genéricas razones de prudencia y seguridad jurídica, dada la pendencia de múltiples pleitos planteados contra dicha parte en materia parecida y porque existen diversas cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea sobre temas similares, incluida la por fin planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( TS) en su

auto de fecha 25 de octubre de 2107 (recurso 3970/2016 ) lo que no procede, pues tampoco se cita concreto precepto procesal en apoyo de tal petición, siendo que la suspensión por esta causa, como tal, entendemos que no está prevista en la Ley y además sería una medida que pondría en compromiso el principio de celeridad, que es uno de los principios que rigen en el proceso laboral, según dispone expresamente el artículo 74, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Tampoco aquel auto del TS ni el propio TJUE han decidido la suspensión de los procedimientos en curso, en cuyo caso sí que precedería tal suspensión.

Lo cierto y verdad es que actualmente el TJUE si se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ) y su doctrina actualmente no ha sido desautorizada.

Para otras empresas públicas, en casos similares, hemos fijado similar criterio, por ejemplo, en nuestras recientes sentencias de 13 y 6 de febrero de 2018 ( recursos 191/2018 y 134/2018 ).

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

En este motivo de impugnación, Osakidetza aduce la infracción del artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con aquella sentencia De Diego Porras y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2015 y la de 11 de marzo de 2010 (recursos 627/2014 y 135/2009 ), discutiendo que sea aplicable aquella doctrina a los contratos de relevo.

Como apuntamos en la sentencia de 14 de noviembre de 2017, hemos de seguir las pautas que este Tribunal y Sala sentó en su sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (recurso 1108/2017 ).

Entonces dijimos: " En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de relevo viene regulado esencialmente en el artículo 12, punto 7 del Estatuto de los Trabajadores y allí se establece que pude suscribirse por tiempo indefinido o si es temporal, cuando menos ha de durar el tiempo que falte al trabajador sustituido (el jubilado parcial anticipadamente) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (apartado b).

Pero no sólo ahí se contiene tal regulación, pues a ello también alude el artículo 9 y 10 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Y es que el contrato de relevo tiene su causa en al especial sistema de jubilación parcial anticipada que prevé el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Por ello se afirma por la jurisprudencia que existe una relación que llama de "conexión" entre el contrato de trabajo a tiempo parcial del trabajador jubilado parcialmente y el contrato del relevista.

Tal relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 647/2017, 19 de Septiembre de 2019
    • España
    • 19 Septiembre 2019
    ...dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 781/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostía-San Sebastián, en autos nº 54......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR