STS 647/2017, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución647/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2602/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2017

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por la letrada Dª. Belén Greaves Badillo contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 781/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostía-San Sebastián, en autos nº 547/2018, seguidos a instancias de Dª. Adoracion contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Adoracion representada y asistida por el letrado D. Nicolás Gabriel Seijas Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Adoracion prestó sus servicio para OSAKIDETZA de enfermera mediante contrato de trabajo de relevo para la sustitución de Begoña , la cual redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial. Resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo en OSAKIDETZA.

SEGUNDO.- La antigüedad que debe ser reconocida a la demandante a efectos de la indemnización que ahora reclama con esta demanda es de 6/10/2013, y el salario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras es de 73,17€ día.

TERCERO.- A la finalización de su contrato de relevo, la trabajadora ahora demandante no ha percibido de OSAKIDETZA ningún tipo de indemnización en relación con la extinción de la relación laboral.

CUARTO.- por medio de la presente demanda, la aparte actora reclama el dictado de una sentencia en la que se condena al demandado OSAKIDETZA al abono a la demandante de la cantidad de 4.447,80 € cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, más el interés legal por mora correspondiente. Tras la finalización de una excedencia, el 6/10/2016 la demandante firma un contrato de interinidad para facilitar la jubilación de la relevada, y el 5/10/2017 firma un nombramiento como funcionario interino para cubrir la vacante de la relevada.

QUINTO.- Por la demandada se solicitó la suspensión del procedimiento por el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de La Unión, petición que trasladada a la parte actora motivo la oposición de la misma a la suspensión del proceso por este motivo. El día del juicio de forma verbal se acordó la denegación de la suspensión del juicio por no venir obligada la misma por el planteamiento de la cuestión prejudicial, ratificando este Juzgador los argumentos contenidos en el escrito presentado por la parte actora. La demandada no formuló protesta la respecto.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la demanda promovida por Adoracion frente a OSAKIDETZA, condenando a el demandado a que abone al demandante la suma de 4.390,27€, mas el interés legal del dinero desde la presentación de la reclamación a OSAKIDETZA, el 4/10/2017.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián , en los autos 547/2017, en los que también es parte doña Adoracion . En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.".

TERCERO

Por la representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009 (RS 725/2009 ).

CUARTO

Por esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Por la recurrida Dª. Adoracion se presentó escrito de impugnación. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Constituye el único objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si la finalización válida de un contrato temporal de relevo debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

  1. Interpone el presente recurso la Comunidad del País Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2018 (RS 781/2018 ) que, confirmó de la sentencia de instancia, concluyó que, a pesar de que se pudiera considerar válido el fin del contrato temporal de relevo, debía condenarse a la entidad demandada a pagar una indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio cuya cuantía se fijó en 4.447'80 Euros.

    La actora prestó servicios para la demandada recurrente con un contrato de relevo desde el 6 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2017 y, seguidamente, suscribió, dos contratos de interinidad por vacante, sin solución de continuidad, que no había finalizado al inicio de este proceso.

    La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) y lo aplica a la extinción de todo tipo de contratos temporales, incluso los de relevo por entender que este tipo de contratos no tienen que ser necesariamente temporales, sino también indefinidos.

  2. Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 2009 (R. 4305/2009 ), que desestima el recurso de suplicación del trabajador contra la sentencia que desestimó su demanda reclamando una indemnización por fin de su contrato temporal de relevo. Tal decisión la funda en que el art. 49-1-c, no reconoce expresamente indemnización alguna para los supuestos de extinción de los contratos de relevo, al igual que para los de interinidad, a los que son asimilables, dado que la extinción de ese tipo de contratos se produce, según ella, no por una decisión del empleador, sino por la jubilación del trabajador relevado, pues la finalidad de este tipo de contratos es facilitar una salida gradual del mercado de trabajo del trabajador mayor y la entrada de un sustituto.

  3. Las sentencias comparadas, aunque los supuestos que contemplan tengan matices diferenciales, son contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la LRJS . En efecto, lo que se reclamó en la demanda fue la indemnización que por el fin de un contrato de relevo, con arreglo al módulo de 20 días de salario por año de servicio. Esa indemnización es la que reconoce la sentencia recurrida, al aplicar la doctrina Diego Porras a la extinción de los contratos de relevo, al margen de contrato de interinidad posterior. El núcleo de la contradicción consiste, pues, en determinar el módulo indemnizatorio que se debe usar a la extinción de los contratos de relevo y esa es la cuestión que han resuelto de forma diferente las sentencias comparadas. La recurrida ha optado por hacer el cálculo con base en la sentencia Diego Porras usando el parámetro de 20 días por año, razón por la que reconoce el derecho a la diferencia reclamada, mientras que la de contraste ha negado toda posible indemnización por esa causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49-1-c) del ET para los contratos temporales.

  4. La contradicción existente no la desvirtúa el que con posterioridad a la sentencia de contraste se haya dictado la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, en que se funda el pronunciamiento recurrido, pues, la doctrina de esa resolución la ha dejado sin efecto la sentencia dictada por el TJUE el 21 de noviembre de 2018, C-619/17 , resolviendo una cuestión prejudicial planteada por esta Sala.

    Tampoco devirtúa la existencia de contradicción el hecho de que en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (Rec. 135/2009 ) se declarase que al extinguirse el contrato de relevo procedía abonar la indemnización por el art. 49-1-c) del ET establece que la extinción de los contratos temporales, por cuanto, para que exista jurisprudencia unificada y carencia de interés casacional es preciso que existan dos o más sentencias en el mismo sentido ( art. 1-6 del Código Civil ) y que la sentencia recurrida contenga doctrina coincidente con la de esta Sala (SSTS 15 enero , 21 febrero , 28 de mayo y 18 de julio de 2008 ( rec. 3964/2006 , 1555/2007 , 814/2007 ) y 1192/2007 ) entre otras). Ninguno de esos requisitos se cumple porque sólo existía una sentencia de la Sala al tiempo de interponer el recurso y porque su doctrina es diferente a la contenida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 52 y 53 del ET y de la doctrina de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ), porque, a lo más, procedería la aplicación del art. 49-1-c) del ET en relación con el artículo 12, números 6 y 7, y con la Transitoria Octava, también, del ET . En esencia, sostiene el recurso que, como estamos ante un contrato de relevo válido que se extinguió en el momento pactado, procedería el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para esos casos, lo que sería acorde con lo informado por la Abogado General del TJUE en el caso Grupo Norte Facility (C- 574/16 ).

Ante todo debe señalarse que como hemos declarado en múltiples sentencias, como la del Pleno de 17 de julio de 2007 (R. 4367/2005 ), "superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -); o lo que es igual, «la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91 -; 22/09/93 -rec. 4123/92 -; y 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues «el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)". Con arreglo a esa doctrina, acreditada la contradicción, el Tribunal es libre de resolver el problema en la forma que considere más correcta, sin venir obligado a optar por una de las doctrinas contrapuestas.

La cuestión planteada ha sido resuelta expresamente por la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/16 ) en la que se presentó el informe que dice el recurso. En ella se ha señalado que en la contratación y ejecución del contrato de un trabajador relevista no han existido irregularidades que desvirtúen la naturaleza del mismo, y que se ajusta a la normativa comunitaria lo dispuesto en el art. 49-1-c) del ET que establece una indemnización por fin de un contrato temporal de duración determinada, como el de relevo, que es inferior a la que corresponde a los trabajadores indefinidos cuando se extingue su contrato por las causas objetivas del art. 52 del ET . Esa desigualdad que se deriva de nuestra normativa legal que no se considera discriminatoria y contraria al Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE por las razones que en esa sentencia se dan y hemos hechos nuestras en reiteradas sentencias a las que nos remitimos en aras a la brevedad destacando que la citada sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 termina diciendo: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en supuestos similares en tres sentencias del pasado 7 de mayo de 2019 (Recs. 4413/2017 , 580/2018 , 1464/2018 , 150/2018 y 1463/2018 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a estimar que es más correcta la doctrina contenida en el anterior Fundamento y, consecuentemente, a casar y anular la sentencia recurrida y a fijar la indemnización por fin de contrato del demandante en la cantidad. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que se hubieren constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 781/2018 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostía-San Sebastián, en autos nº 547/2018.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia.

  3. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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