STSJ País Vasco 777/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:1400
Número de Recurso643/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución777/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 643/2018

NIG PV 48.04.4-17/003325

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003325

SENTENCIA Nº: 777/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17/4/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de enero de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Pio frente a FOGASA y FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. El actor Pio, con NIE NUM000, prestó servicios para la demandada FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A., desde el 9/05/11, con la categoría profesional de peón especialista y salario bruto diario de 88,11 euros con inclusión de prorratas.

SEGUNDO. La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo de relevo a tiempo completo otorgado el 9/05/11, para sustituir al trabajador Don Valentín que accede a la jubilación parcial, pactándose una vigencia hasta el 17/10/15.

Se tiene dicho contrato por expresamente reproducido, obrando como documento nº 1 del ramo de la parte actora.

TERCERO. La relación laboral se extinguió con efectos al 17/10/15 recibiendo el actor una indemnización de

3.132,40 euros.

CUARTO. El 19/10/16 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 30/09/16.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por Pio contra FUNDICIONES FUMBARRI-DURANGO S.A. y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 4.797,50 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la cantidad, en concepto de indemnización por extinción contractual fechada el 17-10-15 (contrato de relevo). El juzgador de instancia concluye que debe ser objeto del abono indemnizatorio, según la doctrina comunitaria ya conocida ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14, con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 5-10-16 y otras varias de nuestro TSJPV, recurso 1690 y 1832/16, entre otros muchos), accediendo a un cálculo y cuantía de una indemnización de 4.797,50 euros, al ser de aplicación también para las empresas privadas.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial demandada presenta Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente, plantea una motivación jurídica que denuncia la infracción del art. 215.2.f) de la LGSS en relación a los arts. 12.2, 6 y 7, art. 15, art. 49.1.b) del ET en relación al 52 y 53.5, además de los arts. 9, 1 y 3 y del art. 24, citando la Directiva Europea 1999/70 y doctrina jurisprudencial concordante ( sentencia del TS de 11-3-10 y sentencia del TSJ de Galicia en cuestionamiento prejudicial), especificando incluso la de algún Juzgado de lo Social, aplicaremos la referencia de dichas decisiones judiciales según la doctrina, en general, prevista para los contratos de interinidad pero también aplicable al contrato de relevo, según venimos manifestando.

Es por ello que esta Sala de lo Social del TSJPV debe confirmar, no solo la doctrina respecto del contrato de interinidad y su cobertura reglamentaria, y del mismo contrato de relevo, sino que finalmente también debemos confirmar nuestra propia doctrina autonómica en aplicación y asunción del criterio jurisprudencial comunitario ( sentencia del TJUE de 14-9-16, C-596/14 ) que supone una equiparación de derechos indemnizatorios entre trabajadores con contrato de duración determinada (temporales-interinos) y fijos, según nuestros Recursos 1690/16 y 1872/16, ambos de 18-10-16, que recogen lo ya resuelto por el TSJ de Madrid en su sentencia de 5-10-16, Recurso 246714, en aplicación de la doctrina comunitaria, en un ejemplo de prevalencia del derecho comunitario frente al derecho interno y obligación del Juez nacional de sometimiento y determinación de una indemnización procedente de 20 días por año, como interpretación auténtica de la Directiva 1999/70 (Acuerdo Marco) con eficacia vertical en una relación laboral de empleadora pública. Y todo ello, sin exigencia de cuestionarnos la posibilidad de un trámite procesal congruente que evite elementos de confusión, por cuanto,

en el supuesto de autos, las partes ya peticionaron, en tiempo y forma, la aplicación subsidiaria de la cuantía indemnizatoria reconocida por la doctrina comunitaria.

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, de forma directa e inexcusable, el cálculo indemnizatorio de la finalización de los contratos temporales, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, también de relevo, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato de relevo con empleador privado.

En el mismo sentido los recs. 2195, 2063, 1983, 1865, 1623, 1438, 1003, 958, 450/17; 2200, 1139, 762, 495/16, 958/17, 1003/17, 1438/17, 1623, 1865, 1983, 2195, 2327, 1830, 2376, 2414, 2491/17, 7, 108, 109, 131, 202, 264, 422/18, entre otros muchos.

Y todo ello, aun incluso teniendo noticia del auto del TS de 25-10-17, que en sede de RCUD, lleva a nuestro Alto Tribunal a plantear una nueva cuestión prejudicial en el caso de Ana de Diego Porras, recurso 3970/16.

TERCERO

Del mismo modo acontece respecto de la naturaleza diferenciada del contrato de relevo que discute la empresarial privada recurrente.

En resumidas cuentas, nuevamente nuestra posición doctrinal aplica, en este caso para el contrato de relevo, de forma directa e inexcusable, un cálculo indemnizatorio de la finalización de tal contrato temporal, con exigencia de igualdad de condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de duración determinada, ya sean temporales o indefinidos, sirviéndose del ejemplo comunitario y bajo el paragüas de un evidente contrato temporal con empleador público. Y aun cuando somos conocedores de los autos de planteamiento de cuestión prejudicial del TSJ de Galicia de 2-11-16 y 5-4-17, Recurso 4812/16, esta Sala debe insistir en su exposición de pleno no jurisdiccional, que se corrobora con nuestra sentencia de 13-6-17 en el Recurso 1108/17, que reproducimos parcialmente:

"En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de relevo viene regulado esencialmente en el artículo 12, punto 7 del Estatuto de los Trabajadores y allí se establece que pude suscribirse por tiempo indefinido o si es temporal, cuando menos ha de durar el tiempo que falte al trabajador sustituido (el jubilado parcial anticipadamente) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria (apartado b).

Pero no sólo ahí se contiene tal regulación, pues a ello también alude el artículo 9 y 10 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Y es que el contrato de relevo tiene su causa en al especial sistema de jubilación parcial anticipada que prevé el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Por ello se afirma por la jurisprudencia que existe...

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