STSJ Comunidad de Madrid 822/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2016:11298
Número de Recurso282/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución822/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

º Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0044290

Procedimiento Recurso de Suplicación 282/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 1025/2015

Materia : Fondo de garantía salarial

J.S.

Sentencia número: 822/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 282/2016, formalizado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en sus autos número 1025/2015, seguidos a instancia de D. Francisco frente a la parte recurrente, sobre Prestaciones, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Francisco prestó servicios para la empresa prestó servicios para la empresa GEMINIS INSTALACIONES S.L con una antigüedad de 13 de noviembre de 1995, siendo dado de Baja de la Seguridad Social el 15 de marzo de 2012. (Folio 52)

SEGUNDO

El 29 de marzo de 2012 D. Francisco presentó papeleta de conciliación frente a GEMINIS INSTALACIONES S.L por despido. El día 19 de abril de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado Con Avenencia. En el acta de Conciliación consta expresamente " La empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece por el concepto de indemnización la cantidad de 34.272,15 euros netos que se harán efectivos en 15 días...El solicitante acepta y ambas partes manifiestan que con el percibo de la cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral..."( Folio 13)

TERCERO

D. Francisco promovió demanda ejecutiva que dio lugar a los autos de ejecución 112/2012 en el Juzgado de lo Social nº34 de Madrid. Por Decreto de fecha 2 de septiembre de 2013 se declaró la insolvencia provisional de la empresa GEMINIS INSTALACIONES S.L (Folio 15 y 16)

CUARTO

El 30 de abril de 2015 D. Francisco presentó la solicitud al FOGASA la prestación de garantía, señalando que la documentación que originaba la prestación era la insolvencia de Juzgado de lo Social nº34 de Madrid ejec nº112/2012 de fecha 2 de septiembre de 2013 . (Folio17)

En el documento de solicitud de prestaciones consta la siguiente advertencia, "Con la presentación de la solicitud se admite a trámite el presente expediente administrativo, que se resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de registro de entrada en la Unidad del Fondo de Garantía Salarial competente. Aunque en todo caso se dictará resolución expresa conforme a Derecho ( Art.42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, B.O.E. del 27), los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, excepto en los procedimientos iniciados de oficio, en los que el silencio administrativo tiene sentido desestimatorio ( Arts. 43.2 y 44.2 de la Ley 30/1992 )"

QUINTO

A día del juicio el FONDO DE GARANTIA SALARIAL no ha dictado resolución (Hecho no controvertido).

SEXTO

El 24 de septiembre de 2015 D. Francisco presentó, en el Decanato de esta sede, demanda frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO la demanda de D. Francisco frente al FOGASA y CONDENO al FOGASA a abonar a D. Francisco la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (18.282,85 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), al pago de 18.282,85 euros.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley 4/1999, en la modificación de la Ley 30/1992, así como del artículo 62 de esta última. Según dicha parte, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo, entiende, no es posible tener producidas resoluciones o decisiones administrativas contra ley al ser nulas de pleno derecho de forma que no puede admitirse producido un silencio positivo que no es una figura que pueda servir para conceder lo...

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