STSJ País Vasco 2428/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:4050
Número de Recurso2325/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2428/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2325/2017

NIG PV 48.04.4-17/000815

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000815

SENTENCIA Nº: 2428/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 11 de Septiembre de 2017, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (INDEMNIZACION POR FINALIZACION DE CONTRATO)(RPC), y entablado por DOÑA Serafina, frente al hoy recurrente; siendo - parte interesada en el procedimiento -el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La demandante DOÑA Serafina, ha venido prestando servicios para el GOBIERNO VASCO, mediante contrato de relevo suscrito en fecha 27.10.2011 y que finalizó en fecha 26.4.2016, debido a la extinción de situación de jubilación parcial y contrato a tiempo parcial del trabajador relevado, Doña Yolanda, por cumplimiento de la edad de jubilación.

  2. -) La demandante ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativo Centros Públicos (Grupo IV,

    D), su centro de trabajo se ubica en IES San Ignacio BHI ( Bilbao) con un salario anual de 27.331,06€ brutos y diario de 74,15€.

  3. -) De conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo (doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 17, del expediente administrativo) se dispone: " A la finalización del contrato, el/la trabajador/a percibirá una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio ." El demandante percibió en la nómina de mayo del año 2016, la indemnización por extinción del contrato en la suma de 2.669,40€ (doc. nº 23 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demandante)

  4. -) Por la demandante se interesó al Gobierno Vasco reclamación administrativa mediante escrito de fecha

    12.12.2016 la cual consta en las actuaciones y se da por reproducida".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Serafina contra GOBIERNO VASCO y FOGASA, debo condenar y condeno a GOBIERNO VASCO a que abone a la actora la suma de 4.004, 10€ como cantidad pendiente de abonar en concepto de indemnización por la extinción del contrato".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DOÑA Serafina .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 21 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 12 de Diciembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que Dña. Serafina dirigió contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y ha condenado al demandado a abonarle la suma de 4.004,10 euros concepto de indemnización por fin de contrato temporal de relevo.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el organismo público demandado.

En primer lugar, solicita la suspensión del presente procedimiento por entender que su objeto está vinculado a una cuestión que es objeto de otra cuestión pendiente en sede jurisdiccional europea y cuya prejudicialidad resulta predeterminante y esencial. Solicitud que se desestima por las siguientes razones: de un lado, porque nada se argumenta al respecto en el recurso, limitándose a solicitarlo en un Otrosí, sin siquiera hacer referencia a la cuestión prejudicial de que se trata; en segundo lugar, porque así lo tiene ya resuelto esta Sala, pudiendo al respecto reseñarse la Sentencia de 24 de octubre de 2017 ¿ Rec. 1879/17 -, entre otras, en la que se razonó como sigue: "(¿) El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

-Es cierto que también es factible por "motivos justificados", pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la LEC, y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían de dudosa aplicación.

-Lo mismo puede decirse del art. 271.2, de la LEC, que el GV nos invoca; más teniendo en cuenta que la resolución del TSJ ya era conocida, vista su fecha, antes tan siquiera de que se presentara esta demanda. Debate que eludimos en estos momentos por entenderlo innecesario.

-Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que al momento actual vemos clara la interpretación a

dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

-El auto del TSJ de Galicia, no es un supuesto de prejudicialidad alguna, vía art. 43, de la LEC . En ese mismo orden de cosas, sería imprescindible un mínimo análisis de dicho auto por parte de la recurrente y con el fin de demostrarnos la pretendida similitud. Asimilación que, además, no nos consta.

- Una última reflexión. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto a debate, ya del TJUE, ya de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy las desconocemos, procederemos a su estudio y análisis. (¿)".

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por la empresa demandada la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 15 y 12.6 y 7 ET . Argumenta, en esencia, la parte recurrente que en el caso se extinguió un contrato de relevo, con la especificidad propia de este tipo de contrataciones, a la que no debería aplicarse la doctrina del TJUE que aplica la...

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