STS 499/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución499/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 569/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 499/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2325/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2017 , recaída en autos núm. 86/2017, seguidos a instancia de Dª Erica contra el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Erica , representada por la letrada Dª Amaia Gómez Etxabe.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante DOÑA Erica , ha venido prestando servicios para el GOBIERNO VASCO, mediante contrato de relevo suscrito en fecha 27.10.2011 y que finalizó en fecha 26.4.2016, debido a la extinción de situación de jubilación parcial y contrato a tiempo parcial del trabajador relevado, Doña Filomena , por cumplimiento de la edad de jubilación.

  1. -) La demandante ostenta la categoría profesional de auxiliar administrativo Centros Públicos (Grupo IV, D), su centro de trabajo se ubica en IES San Ignacio BHI ( Bilbao) con un salario anual de 27.331,06€ brutos y diario de 74,15€.

  2. -) De conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo (doc. nº 2 de la demanda y doc. nº 17, del expediente administrativo) se dispone: " A la finalización del contrato, el/la trabajador/a percibirá una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad resultaría de abonar 8 días de salario por cada año de servicio ." El demandante percibió en la nómina de mayo del año 2016, la indemnización por extinción del contrato en la suma de 2.669,40€ (doc. nº 23 del expediente administrativo y doc. nº 4 de la demandante).

  3. -) Por la demandante se interesó al Gobierno Vasco reclamación administrativa mediante escrito de fecha 12.12.2016 la cual consta en las actuaciones y se da por reproducida".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Erica contra GOBIERNO VASCO y FOGASA, debo condenar y condeno a GOBIERNO VASCO a que abone a la actora la suma de 4.004,10€ como cantidad pendiente de abonar en concepto de indemnización por la extinción del contrato".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, frente a la Sentencia de 11 de Septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 86/17, confirmando la misma en su integridad. - Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.- Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

TERCERO

Por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 13 de junio de 2017 (RSU 353/2017 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    Por el Departamento de Educación, Política Lingüística y cultura del Gobierno Vasco se ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, el 12 de diciembre de 2017, en el R. 2325/2017 , en la que se desestima el recurso de suplicación presentado dicha Entidad, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, el 11 de septiembre de 2017, en los autos núm. 86/2017, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad que planteó Dª Erica , con condena a la aquí recurrente al pago de 4.004, 10 euros, en concepto de indemnización por finalización del contrato, de 20 días por año de servicio.

    La cuestión suscitada en el recurso se centra determinar la indemnización que procede reconocer cuando es ajustada a derecho la extinción del contrato de relevo, para lo cual se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 13 de junio de 2016, R. 353/2017 .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte demandante ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que, primeramente, advierte que la actora no ha percibido ni la cantidad de 20 días ni la de 12 días y por ello, considera que debería cobrar la que le corresponde legalmente.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado siguiendo la más reciente doctrina del TJUE, recogida en la sentencia de 5 de junio de 2018.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora, en reclamación de una cantidad, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, cuantificada en 20 días por año de servicios.

    Dado que la cuestión suscitada es netamente jurídica ya que no se cuestiona la realidad de la modalidad de contrato de relevo temporal como tampoco la válida extinción del contrato, solo debe indicarse que el contrato se suscribió el 27 de octubre de 2011 y finalizó el 26 de abril de 2016, ostentando la demandante la categoría de auxiliar administrativo, con el salario que s e indica en dicho relato fáctico. La demandante, en la nómina de mayo, percibió como indemnización por extinción del contrato el importe de 2.6669,40 euros, al haberse fijado en el contrato que le correspondían 8 días de salario por año trabajado.

  2. - Debate en la suplicación.

    El Organismo demandado, ante la estimación de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que postulaba que la indemnización por fin de contrato sea la del art. 49.1 c) del ET .

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso con base en que el contrato suscrito entre las partes fue de relevo y a su finalización la demandante debió percibir una indemnización superior, tomando doctrina del asunto Diego Porras.

TERCERO

Examen de la contradicción.

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 13 de junio de 2016, R. 353/2017 , se resuelve un supuesto en el que se plantea una acción por despido, habiendo fijado la sentencia de instancia una indemnización por fin de contrato de 9 días por año de servicios.

    La Sala de suplicación, en la sentencia de contraste y resolviendo los recursos que se plantearon por ambas partes, tras negar que existiera despido, resuelve el motivo del recurso formulado por el trabajador, en el que combatía la indemnización por fin del contrato de relevo que le había reconocido la sentencia de instancia, reclamando que fuera de 20 días por año de servicio, con base en la doctrina del Asunto Diego Porras. La Sala rechaza este motivo porque entiende que la doctrina que se invoca no es trasladable al contrato de relevo.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    Es evidente que debemos apreciar la contradicción porque, aunque en este caso las acciones ejercitadas en cada supuesto son diferentes, es lo cierto que, una vez descartada en la sentencia de contraste la existencia de despido, el resto del pronunciamiento final que se han emitido se realiza sobre circunstancias fácticas que guardan similitud en uno y otro caso, al referirse a la misma cuestión, cual es la de si procede una indemnización de 20 días por año de servicio al finalizar válidamente un contrato de relevo. Y en este extremo es claro que cada sentencia ha resuelto de modo diferente, negando en un caso que proceda dicho parámetro indemnizatorio -supuesto de la sentencia de contraste-, mientras que en la recurrida se ha otorgado el mismo, en ambos casos, además, partiendo de la misma doctrina de la UE.

CUARTO

Motivo de infracción de norma relativo a si procede una indemnización de 20 días por año de servicios al finalizar el contrato de relevo temporal.

  1. - Infracción normativa y jurisprudencial denunciada en el segundo motivo.

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del art. 49.1 c) del ET y la jurisprudencia recogida en las SSTJUE de 5 de junio de 2018 ( C-574/16 y 677/16 ).

    A su juicio, la sentencia del asunto Diego Porras no lleva a cabo una interpretación auténtica que permita inaplicar el ET, sino que ha de estarse a la mas reciente, de 5 de junio de 2018, concluyendo en que no es procedente la indemnización de 20 días del ET, prevista para extinciones objetivas sino la del art. 49.1 c) ET .

  2. - Doctrina de la Sala.

    La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016 , y 8 de mayo de 2019, rcuds 4413/2017, 150/2018 y 892/2018, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios no es aplicable a extinciones de contratos temporales que finalizan legalmente.

    Así se ha dicho que "hay que comenzar señalando que la misma cuestión aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Moreira Gómez, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

    En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  3. - Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que ha resuelto la sentencia recurrida lleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a casar y anular la misma y, al resolver el debate planteado en suplicación, a estimar el recurso de la demandada, con revocación de la sentencia de instancia y consecuente desestimación de la demanda en tanto que, reclamándose el derecho a la indemnización por válida extinción del contrato temporal, en aplicación del propio art. 49.1 c) que es objeto del presente motivo, nada debe serle abonado a la actora al haber percibido, según los hechos probados la indemnización por fin de contrato.

    En efecto y en este caso, siendo el contrato suscrito de fecha 27 de octubre de 2011 y dado por finalizado el 24 de abril de 2016 corresponde, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª del ET , la indemnización de ocho días de salario por año de servicio que fue la que consta como pactada y cobrada. La parte actora, como se indicó anteriormente, al impugnar el recurso ha manifestado que le correspondería 12 días, a tenor de la Disposición Transitoria 8ª del ET . Tal alegación no podemos acogerla porque, siendo suscrito el contrato antes del 1 de enero de 2012, el módulo que le corresponde es el de 8 días y no el de doce que está previsto para los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 2015, lo que no es su caso.

    No procede imponer costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS , si bien deben dejarse sin efecto las fijadas en vía de suplicación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 228.2 de la LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2325/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2017 , recaída en autos núm. 86/2017, seguidos a instancia de Dª. Erica .

  3. - Resolver el debate en suplicación y, estimando el de tal clase interpuesto por la representación letrada del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas en suplicación.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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