STSJ Aragón 41/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00041/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100951

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000008 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000136 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 8/2012

Sentencia número: 41/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 8 de 2012 (Autos núm. 136/2011), interpuestos por la parte demandante Everardo y Francisco, y por la parte demandada SEGUR IBÉRICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 10 de Noviembre de 2011, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Everardo y Francisco, contra la mercantil SEGUR IBÉRICA SA, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 10 de Noviembre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Everardo y por

D. Francisco contra la mercantil SEGUR IBÉRICA S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los demandantes las cantidades de 1.631,87 # y 122,64 #, respectivamente, sin devengo de interés moratorio alguno".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"Primero.- Los demandantes D. Everardo y D. Francisco, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestan servicios profesionales por cuenta de la demanda SEGUR IBÉRICA S.A. con las categorías profesionales y antigüedades que obran al hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos.

Segundo

En el periodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009 los citados trabajadores efectuaron un total de 1.198,98 y 95,83 horas extraordinarias, respectivamente, sobre cuyo número no existe controversia, habiéndose abonado por la demandada en tal concepto al primero la cantidad de 9.326,81 # y al segundo la de 699,58 #.

Tercero

La retribución del trabajador D. Everardo durante el periodo referido en el ordinal anterior fue de 18.529,87 # brutos, de los cuales 13.016,10 # correspondieron a salario base, 252,91 # a plus de peligrosidad, 534,04 # a plus de nocturnidad, 675,62 # a "Horas S+D+F", 264,85 # a "Formación, tiro y km", 525,45 # a antigüedad, 1.015,25 # a complemento salarial (comprensivo del plus EXPO + radioscopia básica),

1.127,70 # de plus de transporte y 1.117,95 # de plus de vestuario, resultando de la suma de todos estos conceptos dividida por el número de horas de la jornada anual ordinaria de 2009 (de 1.782 horas) un valor/ hora ordinaria de 10,40 #. El importe total de las retribuciones de 2009 excluidos los conceptos "plus trasporte" y "plus vestuario" fue de 16.284,22 #, resultando un valor/hora ordinaria de 9,14 #.

Cuarto

La retribución del trabajador D. Francisco durante el periodo referido en el ordinal segundo fue de 17.537,87 # brutos, de los cuales 13.016,10 # correspondieron a salario base, 270 # a plus de peligrosidad, 1304,16 # a plus de nocturnidad, 528,71 # a "Horas S+D+F", 109,50 # a "Formación y tiro", 63,75 # a complemento salarial (comprensivo del plus EXPO + radioscopia básica), 1.127,70 # de plus de transporte y

1.117,95 # de plus de vestuario, resultando de la suma de todos estos conceptos dividida por el número de horas de la jornada anual ordinaria de 2009 (de 1.782 horas) un valor/hora ordinaria de 9,84 #. El importe total de las retribuciones de 2009 excluidos los conceptos "plus trasporte" y "plus vestuario" fue de 15.292,22 #, resultando un valor/hora ordinaria de 8,58 #.

Quinto

Reclaman los trabajadores, respectivamente, las cantidades de 3.142,58 # y de 243,39 #, y subsidiariamente las de 1.631,87 # y 122,64 #, en concepto de diferencias de retribución de las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009. La cuestión litigiosa afecta notoriamente a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad, siendo numerosos los litigios suscitados sobre la misma cuestión en los Juzgados de lo Social de todo el territorio nacional.

Sexto

Los demandantes agotaron la conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la parte demandada

PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a determinar si el valor de la hora extraordinaria de un vigilante de seguridad debe calcularse computando las cantidades abonadas en concepto de vestuario, transporte, festividad y nocturnidad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por un trabajador contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, computando los pluses de festividad y nocturnidad pero sin tener en cuenta las retribuciones por vestuario y transporte. Contra dicha resolución judicial recurren en suplicación ambas partes procesales. La empresa demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, en relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con los arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de seguridad privada para los años 2005-2008, alegando que los complementos de festividad y nocturnidad no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, percibiéndose únicamente cuando la hora extraordinaria sea festiva o nocturna, correspondiendo al trabajador acreditar cada hora extraordinaria y sus concretas circunstancias, postulando que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Un recurso de suplicación idéntico fue resuelto por la sentencia de esta Sala nº 855/2011, de 7-12, cuyos argumentos reiteramos en la presente litis. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, que argumenta: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que «el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria», por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto (...) La expresión legal «en ningún caso» conduce al «ius cogens» y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de «norma mínima» imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Esta sentencia anuló los arts. 42.1.a ), 42.b) y 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaban el valor de las horas extraordinarias.

El citado Decreto de 17 de agosto de 1973 regulaba en su art. 5.B ) los complementos salariales de puesto de trabajo, incluyendo los de trabajos nocturnos. Por consiguiente, esta sentencia del TS establece que el valor de la hora extraordinaria debe calcularse incluyendo todos los complementos que integran la estructura salarial, mencionando, por remisión al Decreto de 17 de agosto de 1973, el de nocturnidad.

Posteriormente, la sentencia del TS de 10-11-2009, recurso 42/2008, desestimó la demanda interpuesta por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada en la que solicitaba que, por aplicación del art. 35.1 ET, "el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata" . El Alto Tribunal apreció el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia de 21-2-2007, reiterando literalmente su doctrina.

Y la sentencia del TS de 30-5-2011, recurso 69/2010, sostiene que la nulidad del...

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