STSJ Aragón 65/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2012:122
Número de Recurso33/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución65/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00065/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100978

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000033 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000023 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 33/2012

Sentencia número: 65/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 33 de 2012 (Autos núm. 23/2011), interpuestos por la parte demandante Bernardo, Gabriela y por la parte demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2011 ; sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Bernardo, Gabriela, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo y Dª Gabriela, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a D. Bernardo la suma de 3.504,16 euros y a Dª Gabriela actor la suma de 2.570,61 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Los demandantes D. Bernardo y Dª Gabriela, trabajan para la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 26-1-07 y 1-8-07 respectivamente, ambos con la categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

A la relación laboral de los actores con la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008.

La jornada anual prevista para el año 2008 y 2009 era de 1782 horas.

TERCERO

La retribución total percibida por el sr. Bernardo ha sido la siguiente:

concepto 2008 2009

Salario base 12.148,36 12.148,36

Plus transporte 1.052,52 1.052,52

Plus vestuario 1.043,42 1.043,42

Plus nocturnidad 363,69 177,63

Plus nocturnidad (1) 191,66 136,97

Plus peligrosidad 282,48 371,66

Plus fin semana festivos 470,70 439,70

Plus fin sem. festivos (1) 275,64 199,59

Ayuda manutención 400

Complemento puesto 1.935,20

Servicios especiales 144,74

Exceso de jornada 153,71

Plus 24/31 Diciembre 124,75 127,50

Plus Radioscopia 3,04

Gratificación especial 150

P.P. extra marzo 1.017,48 1017,48

Prima producción 13,80

El sr. Bernardo percibió en concepto de horas extras en el año 2008 la suma de 6.175,36 euros y

5.186,87 euros en 2009, y no resulta discutido que efectuó 845,94 horas extras en 2009 y 710,53 horas extras en 2009.

La retribución total percibida por la sra. Gabriela ha sido la siguiente: concepto 2008 2009

Salario base 13.016,10 13.016,10

Plus nocturnidad

Plus nocturnidad (1) 154,78

52,18 181,45

105,33

Plus peligrosidad 275,59

Plus fin semana festivos

Plus fin sem. Festiv. (1) 481,89

285,01 466,70

211,44

Complemento puesto 1.881,58 1.715,22

Servicios especiales 51,65

Premio permanencia 150

Plus 24/31 Diciembre 63,75

Plus radioscopia

7,60 6,08

Plus transporte 1127,70 1.127,70

Plus vestuario 1117,95 1.117,95

Plus peligrosidad 259,49

Prima producción 13,80

La sra. Gabriela percibió en concepto de horas extras en el año 2008 la suma de 5.718,89 euros en 2008 y la suma de 4.699,23 euros en 2009. No resulta discutido que realizó en el año 2008 783,41 horas extra y en el año 2009643,73 horas extras.

CUARTO

En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado

b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" . Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .

QUINTO

La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009, dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008. El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido

SEXTO

Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo" . La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de 9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011. Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

Celebrado acto de conciliación en fecha 21-4-10, fue intentado sin efecto.

OCTAVO

Es evidente la notoria afectación a todos los trabajadores de las empresas de seguridad obrando en este mismo Juzgado numerosos expedientes en reclamación de las diferencias de cantidad por las horas extras realizadas en diferentes anualidades".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y por la parte demandada, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la parte demandada

PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a determinar si el valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad debe calcularse computando las cantidades abonadas en concepto de vestuario, transporte, festividad y nocturnidad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por dos trabajadores contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, computando los pluses de festividad y nocturnidad pero sin tener en cuenta las retribuciones por vestuario y transporte. Contra dicha resolución judicial recurren en suplicación ambas partes procesales. La empresa demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, en relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con los arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de seguridad privada para los años 2005-2008, alegando que los complementos de festividad y nocturnidad no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, percibiéndose únicamente cuando la hora extraordinaria sea festiva o nocturna, correspondiendo al trabajador acreditar cada hora extraordinaria y sus concretas circunstancias, postulando que se desestime la demanda.

SEGUNDO

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