STSJ Aragón 258/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2012
Fecha23 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00258/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101160

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000210 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000314 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 210/2012

Sentencia número: 258/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 210 de 2012 (Autos núm. 314/2011), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2011 ; siendo demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN en nombre de Jacinto y Maximo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN en nombre de Jacinto y Maximo, contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN, que actúa en representación de sus afiliados D. Jacinto y D. Maximo, contra la empresa "PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A." debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad que seguidamente se indica:

-D. Jacinto, la cantidad de 1.454,73 #;

-D. Maximo, la cantidad de 598,56 #;

No ha lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores D. Jacinto, con DNI nº NUM000, y D. Maximo, con DNI nº NUM001, vienen prestando servicios para la demandada, "Prosegur Cia de Seguridad S.A." dedicada a la actividad económica de vigilancia y seguridad privada, desde el 2.10.1984 y 5.05.1983, respectivamente, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y jefe de equipo, también respectivamente.

  1. - Durante el año 2006 D. Jacinto, realizó 426,28 horas extra, y D. Maximo, 119,21 horas extras, según el desglose que, mes a mes, reflejan las tablas que se adjuntaron con el escrito de demanda, cuyo contenido se da por reproducido en este punto.

  2. - La demandada abonó a cada uno de los actores las horas extraordinarias realizadas a según los importes que siguen.

    -a D. Jacinto, la cantidad total de 3.063,84 #;

    -a D. Maximo, la cantidad total de 1.054,88 #.

  3. - Durante el año 2006 la retribución total percibida por D. Jacinto, ha sido de 19.149,17 #, en el periodo en que no permaneció en situación de IT (33 días); la retribución percibida en la misma anualidad por D. Maximo, en el periodo en que no permaneció en situación de IT (154 días) ascendió a 11.641,59 #. En ambos casos, conforme a los conceptos que, desglosados mes a mes, se incluyen en las tablas que se adjuntaron con el escrito de demanda, que se da por reproducido, incluyendo los conceptos de salario base, plus de jefe de equipo, plus nocturnidad, antigüedad, plus S+D+F, plus peligrosidad, servicios especiales así como las pagas extras, plus de transporte y plus de vestuario. Excluyendo estos dos últimos pluses, la retribución total percibida por D. Jacinto, ha sido de 17.209,29 #, y por D. Maximo, de 10.611,47 #.

  4. - A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10.06.2005). Conforme a dicho convenio, la jornada de trabajo para el año 2006, era de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos (art.

    41), permitiendo la norma establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual de acuerdo con la representación de los trabajadores.

  5. - Los actores consideran que todas las horas extraordinarias realizadas deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria que acredita cada uno de ellos, y que se cuantifica en 11,79 #/hora para el Sr. Jacinto, y en 15,22 #/hora, para el Sr. Maximo, cifras que resultan de computar las percepciones recibidas de la empresa en concepto de conceptos de salario base, plus de jefe de equipo, plus nocturnidad, antigüedad, plus S+D+F, plus peligrosidad, servicios especiales así como las pagas extras, plus de transporte y plus de vestuario durante la anualidad y dividido tal importe por el número de horas que comprende la jornada ordinaria efectiva (descontando los periodos de permanencia en situación de IT) anual. Sin computar las cuantía percibidas por los conceptos de plus de transporte y plus vestuario, el importe de la hora ordinaria de cada demandante quedaría cifrado en 10,60 #/hora para el Sr. Jacinto, y en 163,87 #/hora, para el Sr. Maximo . Conforme a ello, las diferencias a percibir, y que reclaman en autos, descontado el importe abonado por la empresa por las horas extras, ascienden, en el caso del Sr. Jacinto, si se toma en cuenta plus d transporte y vestuario, a 1.962,00 # y a 1.454,73 # si no se computa, en el valor de la hora ordinaria tales dos conceptos; y en el caso de Sr. Maximo, en 759,50 # si se incluyen los conceptos de transporte y vestuario en la determinación del valor hora ordinario, y a 598,56 # en otro caso.

  6. - La demandada entiende que el valor de la hora ordinaria de los trabajadores demandantes debe determinarse computando todas las percepciones recibidas por éste por los conceptos de salario base, pagas extras, peligrosidad garantizada y antigüedad (en su caso) mes a mes y dividido el importe resultante por la jornada mensual. De acuerdo con ello, los actores solo acreditarían diferencias por importe de 817,29 # el Sr. Jacinto, y de 229,59 # el Sr. Maximo, según el cálculo contenido en las tablas que se aportaron a los autos por la demandada como documentos nº 3 a 7 cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

  7. - No se cuestiona que las cifras en que cada una de las partes fija el precio de la hora ordinaria, corresponden con la forma de cálculo que cada una de ellas pretende. Tampoco se cuestionan que las cifras que cada parte alega como diferencias en la retribución de las horas extras, corresponde con la fórmula de cálculo del valor hora ordinaria que cada una de ellas propone.

  8. - En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" . Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .

  9. - La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009, dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008. El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido

  10. - Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR