SAP Badajoz 82/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2011
Fecha22 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 82/11.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA MORENO MONTERO.

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Recurso Civil núm. 33/11.

Autos núm. 479/09.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montijo.

En Mérida, a veintidós de marzo de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 479/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Montijo, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante D. Jose Ángel, asistido del Letrado Sr. Calamonte Gragera y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy y como parte apelada "Santa Lucía, S.A. Cía de Seguros y Dª. María Inés, asistidas del Letrado Sra. Sonia Vicario Garrido y representadas por el Procurador Sr. de la Calle Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22-3-11 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de Don Jose Ángel, contra Doña María Inés y Santa Lucía S.A. compañía de Seguros y Reaseguros.

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Doña MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurrente discrepa de la sentencia de instancia, desestimatoria íntegramente de su pretensión resarcitoria, sobre la base o motivación fáctica jurídica de entender que la Juzgadora no ha efectuado una ponderada valoración de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, y que, a su juicio, acredita suficientemente la pretendida responsabilidad civil de la demandada derivada de culpa extracontractual, por las razones que expone en sus argumentaciones impugnatorias y por las que termina postulando en suma la estimación de su demanda, origen de la presente litis, que considera ha sido indebidamente rechazada al no haberse aplicado adecuadamente el art 1902 del CC, en el que se fundamenta la misma.

Tesis que es combatida por la entidad apelada que, en consecuencia, solicita la confirmación de la resolución recurrida al estimarla totalmente conforme a derecho.

SEGUNDO

Ello expuesto y planteado de este modo el debate litigioso conviene dejar sentado, como premisas jurídicas del mismo, que es doctrina jurisprudencial sancionada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, cuya profusión excusa su específica cita, que para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria, instada al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, se requiere, inexcusablemente, la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente que puede causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre uno y otro, y aunque es cierto que la exigencia del elemento subjetivo de la culpa se ha compensado por la jurisprudencia mediante la inversión de la carga probatoria liberando al perjudicado de la necesidad de demostrarla, al hacer recaer sobre el demandado la carga de probar su diligencia en el obrar, como consecuencia de la teoría del riesgo (que deriva en suma en la estimación de que la situación originada fue creada en parte sin duda por dicho riesgo en una actividad empresarial que genera un lucro o provecho para la demandada) también es cierto que dicha presunción de negligencia exige en todo caso la previa justificación por parte del actor de los restantes elementos objetivos, es decir de la realidad del daño o perjuicio, de la acción u omisión del demandado y de la relación de causalidad entre ésta y aquél; relación causal en torno a cuya determinación podemos decir que existen dos teorías dominantes: a) la de la equivalencia de condiciones, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiere producido si la condición no se hubiese dado y b) la de la causalidad adecuada o eficiente, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es generalmente apropiada para producir un resultado como el acaecido, decantándose hoy la doctrina científica y jurisprudencial dominante por ésta última, dado que la primera de las reseñadas puede conducir a consecuencias exageradas y absurdas, ya que según la misma, en definitiva, es causa toda condición que suprimida mentalmente daría lugar a que no se produjese el resultado, en tanto que la segunda teoría exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente, o lo que es lo mismo, que entre el acto inicial y el resultado haya una relación de necesidad conforme a nuestros saberes homológicos (así, en este...

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