ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7061A
Número de Recurso3946/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 744/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE LAS PALMAS (FEDEX) y FEDERACIÓN REGIONAL FEDEX y ACETO SERVICIOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE LAS PALMAS (FEDEX), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

En el presente caso el recurrente se ha limitado a manifestar que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que transcribe en su escrito, pero sin entrar a examinar pormenorizadamente las diferencias entre las sentencias comparadas lo que determina la procedencia de la causa de inadmisión.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Se recurre en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 30/06/2015 (Rec. 17/15 ). Consta que la trabajadora venía prestando servicios en la FEDEX con antigüedad de 23.10.1978, con la categoría profesional de Jefa 2ª Administrativa. Con fecha 31.07.2013, la empresa hace entrega a la trabajadora de carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, comunicándole la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, motivado en causas económicas y organizativas.

Con relación a FEDEX, unión estable de productores de tomates, según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, "Ha existido una reducción continuada de la superficie cultivada que en el periodo 2002-2010 fue de -44,68 % en la provincia de Las Palmas, -44,45 % en Gran Canaria y -49,15 % en Canarias.

La exportación de productos hortofrutícolas ha experimentado la siguiente evolución en Las Palmas:

2010/2011: 98.606,16; 2011/2012: 96.993,66 y 2012/2013: 92.330,33, con una variación en porcentaje desde 2004/2005 a 2012/2013 del -39,23%.

El número de asociados pasó de 30 en 2003/2004 a 17 en 2012/2013.

El volumen de exportación de las empresas asociadas a FEDEX ha sido el siguiente:

2010/2011: 98.606.164 Kilos (16 asociados).

2011/2012: 96.993.660 Kilos (16 asociados).

2012/2013: 92.311.362 Kilos (17 asociados).

La cuota asociativa ha evolucionado de la siguiente forma:

2010/2011: 0,0189 euros/kg.

2011/2012: 0,0187 euros/kg.

2012/2013: 0,0187 euros/kg.

Los asociados deben hacer frente a una resolución de reintegro de la subvención al transporte del ejercicio 2002, por un importe total, incluyendo recargos, intereses de demora y de aplazamiento, de unos 15.700.000 euros, de los que en la campaña 2011/2012 se han abonado unos 7.500.000 euros, en la campaña 2012/2013 unos 1.500.000 euros. El resto se deberá satisfacer en pagos fraccionados entre 2013-2015.

Según el hecho probado quinto: "En el periodo 2010/2011 las cuentas de FEDEX arrojaron un resultado positivo de 25.149,67 euros.

En el ejercicio 2011/2012, arrojan pérdidas por importe de 6.815.476,49, al dotarse como provisión para otras responsabilidades el reintegro de la compensación al transporte del ejercicio 2002, lo que supone un saldo negativo de 1.915.919,70 €.

Cada ejercicio se cierra a 30 de junio.

En julio 2012 se llevó a cabo ERE temporal (máximo 6 meses) con reducción de jornada (50 %) para 6 de los 12 trabajadores fijos (5 del área administrativa y 1 del área de mantenimiento), aunque con anterioridad a su finalidad se incorporó a los trabajadores.

En septiembre de 2012 se despidió a una de las dos limpiadoras.

En octubre de 2012 se despidió a la secretaria general (alta dirección).

En diciembre de 2012 se jubiló un cargo de alta dirección.

En 2013 se contrató a un gerente.

La ayuda del Gobierno de Canarias a la Hectárea de los productores de tomate de exportación de las Islas Canarias se reduce significativamente siendo para 2010 de 17.860 €, en 2011 de 15.320 €, en 2012 de 12.780 € y en 2013 de 10.240 €; no abonándose la ayuda correspondiente a los años 2011 y 2012 y para el 2014, no está prevista la partida presupuestaria de la Comunidad Autónoma ni del Ministerio.

La empresa plantea dos motivos de recurso que se corresponden con las causas alegadas para el despido ya que escuetamente alega aplicación indebida del art. 52.c en relación al art. 51.1 ambos del ET , ya que por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 fue requerido para seleccionar una sentencia de contraste entre las mencionadas en sus escritos de preparación e interposición. Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016 se tuvo por seleccionada la sentencia del Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2014 (rec. 1687/2013 ) conforme a lo manifestado por la recurrente en su escrito de 22 de enero de 2016 y estos son los motivos invocados al citar la sentencia.

A.-En relación con las causas económicas la contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos probados son distintos. Como se ha visto, la sentencia recurrida tiene por acreditada la situación económica que se aduce tras valorar la disminución paulatina de la actividad y del resultado de la explotación entre los ejercicios de 2010 y 2012, así como los otros cuatro despidos acordados en el 2012 y la progresiva reducción y cese de la ayuda del Gobierno de Canarias a la Hectárea de los productores de tomate de exportación de las Islas Canarias.

La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido por causas económicas y organizativas acordada en la sentencia de instancia. En este caso, la recurrente prestaba servicios para la empresa con la categoría profesional de directora de arte. Con efectos del 15 de junio de 2012 fue despedida por causas económicas y organizativas. Según el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, «Conforme a las cuentas anuales de la empresa del ejercicio 2011, el importe neto de la cifra de negocio fue de 90.412.624 euros, el resultado de la explotación de 5.352.702 euros y el resultado del ejercicio fue de 548.855 euros. En ejercicio 2010, el importe neto de la cifra de negocio fue de 109.699.207 euros, el resultado de la explotación de 7.467.154 euros y el resultado del ejercicio fue de 7.821.167 euros. En ejercicio 2009, el importe neto de la cifra de negocio fue de 83.677.216 euros, el resultado de la explotación de 6.090.251 euros y el resultado del ejercicio fue de 4.412.501». En el año 2012 la empresa ha despedido, además de la actora, a otros veinte trabajadores por causas objetivas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido objetivo de la actora. Añade un nuevo hecho probado a petición de la empresa para dejar constancia de «que se ha creado un departamento centralizado de diseño por la compañía, dentro del que se engloba el personal de diseño (directores de artes y maquetadores); y que la trabajadora venía prestando sus servicios en las revistas de decoración de la empresa, que se ha incorporado al departamento centralizado de diseño; desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 se ha despedido a un total de 12 diseñadores, incluida la actora, sin que se haya contratado a otros».

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, se trata de empresas distintas, que tienen situaciones económicas y productivas también muy distintas, lo que obsta a la contradicción.

B.-Por lo que se refiere a las causas organizativas tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo al ser distintos los supuestos de hecho. En la sentencia alegada de contraste la recurrente tenía la categoría profesional de directora de arte en las revistas de decoración y quedó incluida en un departamento centralizado de diseño creado expresamente para englobar al personal de diseño, habiéndose despedido en 2012 a doce diseñadores, incluida la actora, sin contratarse a otros.

Lo que se acredita en la sentencia recurrida es que la entidad demandada alega en la carta la disminución de la exportación de tomates y la reducción del número de asociados y de la cuota asociativa. Pasa a señalar luego que los gastos de personal representan el 46% de dichas cuotas, más otros gastos que hacen inviable el mantenimiento de la plantilla, integrada hasta septiembre de 2012 por 20 trabajadores, 12 fijos y 8 fijos discontinuos. Los fijos incluían 2 puestos directivos, 7 de administración, 1 de mantenimiento y 2 limpiadoras. De los discontinuos se dispone para la zafra normalmente de octubre a abril. Pero en la misma carta se indica que en julio de 2012 se llevó a cabo un ERE temporal por un máximo de 6 meses, con una reducción de jornada de 50% para 6 trabajadores fijos (entre ellos la actora) y que desde septiembre de 2012, se despidió a la Secretaria General y a una limpiadora, por alquiler del módulo administrativo, habiéndose jubilado el Portavoz y Abogado de la entidad - personal de alta dirección -. Por último en 2013 se contrató a un Gerente con un coste más reducido.

No puede por tanto aceptarse la necesaria identidad fáctica que aduce la parte recurrente porque la fundamenta en determinados hechos genéricos, sin detenerse en el examen más pormenorizado conforme a lo expuesto en el presente razonamiento, lo que determina que decaiga el alegado motivo de contradicción.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE LAS PALMAS (FEDEX) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 17/15 , interpuesto por Dª Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 744/13 seguido a instancia de Dª Miriam contra FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE LAS PALMAS (FEDEX) y FEDERACIÓN REGIONAL FEDEX y ACETO SERVICIOS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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