STSJ Aragón 421/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha11 Julio 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00421/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101322

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000317 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Herminio Y OTRO

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: PABLO BUENO MUÑOZ

Rollo número: 369/2012

Sentencia número: 421/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  2. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 369 de 2012 (Autos núm. 317/2011), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2012 ; siendo demandantes D. Herminio y D. Sebastián, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Herminio y D. Sebastián, contra PROSEGUR CIA SEGURIDAD SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Herminio y D. Sebastián, contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

1-A Herminio, 2.177,77 euros.

2-A Sebastián, 1.445,28 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Los demandantes trabajan para la empresa demandada PRESEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. con la antigüedad reflejada en el hecho primero de la demanda con la categoría de vigilante de seguridad el sr. Herminio y la de Jefe de Equipo el sr. Sebastián .

SEGUNDO

A la relación laboral de los actores con la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008.

La jornada anual prevista para el año 2007 era de 1782 horas.

TERCERO

La retribución total percibida por D. Herminio ha sido la siguiente:

concepto 2007

Salario base 12.469,51

Plus transporte 1.080,35

Plus vestuario 1.071,07

Plus nocturnidad 849,16

Plus Jefe Equipo 266,70

Plus peligrosidad 1.868,64

Plus fin semana festivos 543,95

Antigüedad 2.537,59

Complemento salarial 1.332

Servicios Especiales 372,74

Total de remuneración: 22.391,71 euros

El sr. Herminio percibió en concepto de horas extras en el año 2007 la suma de 4.184,51 euros y no resulta discutido que efectuó 560,06 horas extras en 2007. Su jornada anual en el año 2007 fue del 100%.

La retribución total percibida por D. Sebastián ha sido la siguiente:

concepto 2007

Salario base 11.676,50

Plus transporte 1.011,65

Plus vestuario 1.002,95

Plus nocturnidad 730,92 Plus peligrosidad 1.861,90

Plus fin semana festivos 461,23

Antigüedad 2.374,85

Plus Jefe Equipo 1.647,18

Complemento salarial 738,20

Servicios especiales 1.332

La remuneración total fue de 22.837,38 euros.

El sr. Sebastián percibió en concepto de horas extras en el año 2007 la suma de 4.964,58 euros y realizó 548,32 horas extras. Su jornada anual en el año 2007 fue del 100%.

CUARTO

En fecha 21.2.2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado

b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente" . Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .

QUINTO

La Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó el 7.6.2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" . Dicha demanda motivó los autos nº 111/07, que terminaron por sentencia del TS de 10.11.2009, dictada en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Nacional de 21.01.2008 . El Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimó la demanda de conflicto, resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hace en la S. de 21.02.2007 por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Obran en autos copias de ambas sentencias del Tribunal Supremo, cuyo contenido se da por reproducido

SEXTO

Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo" . La demanda motivó los autos nº 171/2007 en los que, en fecha 22.01.2008, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo, que fue anulada por la del TS de 9.12.2009, procediendo la Audiencia Nacional a dictar nueva sentencia de 5.03.2010 desestimatoria de la demanda, y confirmada por la del TS de 30.05.2011 . Obran en autos copias de dichas sentencias, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

Celebrado acto de conciliación en fecha 25-2-11, fue intentado sin efecto.

OCTAVO

Es evidente la notoria afectación a todos los trabajadores de las empresas de seguridad, obrando en este mismo Juzgado numerosos expedientes en reclamación de las diferencias de cantidad por las horas extras realizadas en diferentes anualidades".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a determinar cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de los vigilantes de seguridad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por dos trabajadores contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, computando a estos efectos los complementos salariales y excluyendo lo percibido en concepto de pluses extrasalariales. Contra dicha resolución judicial recurre en suplicación la empresa demandada, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006 y del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de seguridad privada para los años 2005-2008, alegando, en esencia, que los pluses funcionales, como los de nocturnidad, festividad o jefe de equipo, no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, postulando que se desestime la demanda.

En primer lugar debe indicarse que, al haberse dictado la sentencia de instancia el 8-3-2012, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por aplicación de la disposición transitoria segunda.2 de esta norma legal el presente recurso de suplicación se rige por la LRJS, no por la LPL. En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución, este error no debe impedir el examen del recurso.

SEGUNDO

La sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, argumentó: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que «el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria», por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador...

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