STSJ Andalucía 273/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
Fecha03 Febrero 2011

Recurso nº 143/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 3 de febrero de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 273/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 583/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fructuoso, contra Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Telefónica de España S.A.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/09/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Fructuoso, nacido el 14/1/48, prestó servicios para Telefónica de España S.A.U. con la categoría profesional de asesor jurídico comercial.

El 3/7/00 firmó contrato de prejubilación (folios 256 y ss.).

SEGUNDO

Telefonica de España S.A.U. tiene suscrita con Seguro de Vida y Pensiones Antares S.A. Poliza de Seguro Colectivo de Riesgo, cuyo contenido se da por reproducido.

El 27/9/07 las partes firmaron anexo obrante a los folios 387 y 388 que se da igualmente por reproducido.

TERCERO

El 14/01/08 el actor cumplió 60 años, causando baja en la póliza del Seguro Colectivo de Riesgo.

Se da por reproducido ERE NUM000 en el que se establecía que el empleado se mantendría en alta en el Seguro hasta la fecha en que cumpliera 60 años.

CUARTO

El 5/2/08 el INSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde 21/1/08. El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: metastasis ganglionares en ganglios laterales cervicales izquierdos y recurrenciales izquierdos, secundarios a carcinoma medular del tiroides.

El informe médico de síntesis se emitió el 17/01/08.El dictamen propuesta del EVI se emitió el 21/1/08.

QUINTO

En el año 89 se practicó al actor tiroidectomía total mas vaciamiento ganglionar izquierdo. En 2007 fue nuevamente intervenido.

Se da por reproducida documentación medica oficial.

SEXTO

El importe del capital asegurado que habría tenido el actor de haber estado de alta en la Póliza de Seguros Colectivo el 21/1/08 habría sido de 115.033,72 #.

SEPTIMO

El actor se adhirió al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica el 1/7/92.

Los derechos consolidados del actor en el Plan de Pensiones a fecha 21/1/08 hubieran de 93.488,40 #.-,

OCTAVO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a la mercantil "SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A." y a la empresa la empresa " TELEFONICA de ESPAÑA S.A.U" de la petición de abonar al actor la cantidad de 27.769,77 euros en concepto de mejora por Incapacidad Permanente Absoluta, se alza en suplicación la representación letrada del demandante articulando siete motivos de recurso, los tres primeros bajo el amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los cuatro restantes por el cauce procesal del párrafo c) del precepto legal citado.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse sobre la admisión de los documentos aportados junto con el recurso, consistentes en nóminas del demandante, admisión que ha de ser denegada por tratarse de documentos de fecha anterior a la celebración del juicio y en poder del actor con dicha antelación, no encontrándose por tanto los mismos entre las excepciones previstas en el Art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 231 de a Ley de Procedimiento Laboral, documento del que se dio traslado a las demás partes junto con el escrito del recurso, y sobre el que ha realizado alegaciones contrarias a su aportación al proceso la parte demandada.

TERCERO

Iniciando el examen de los motivos de revisión fáctica, el primero interesa la adición de un nuevo ordinal en el que consten determinadas especificaciones de las condiciones generales de la póliza, entre ellas la cláusula de inderogabilidad y nulidad de toda adición a dichas condiciones que no se base en una remisión expresa a las condiciones particulares de la póliza (folios 34 a 37); el sistema mensual de pago de primas (folio 39); la inclusión del riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta definida a estos efectos en la condición particular cuarta como " la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional " (folio 41); y las renovaciones posteriores de la póliza (folios 57 a 156).

Se admiten por así constar en el clausulado de la póliza inicial y adicionales obrantes a los folios indicados.

CUARTO

La segunda revisión fáctica se postula respecto del Hecho Probado segundo, solicitándose una ampliación del mismo en la que se reproduzca literalmente el Anexo a la póliza pactado entre las codemandadas el 27-9-2007, lo que se admite por su total relevancia en relación con el objeto de debate en esta litis, hallándose incorporado a los folios 387 a 389 y 158 de las actuaciones, el cual, aun cuando se da por reproducido en la sentencia impugnada, se permite su incorporación al relato fáctico para mayor claridad expositiva. En el referido Acuerdo se establece lo que las partes denominan " interpretación que las partes contratantes han venido realizando respecto de dicha contingencia ". A continuación, partiendo de la definición de la Incapacidad Permanente Absoluta en el condicionado de la póliza, el Acuerdo señala: " Con esta delimitación las partes contratantes han entendido y entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de Incapacidad Permanente Absoluta es la Resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador para todo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral. Igualmente han interpretado e interpretan que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la Resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante, de acuerdo con la legislación vigente, de la extinción de la relación laboral con el tomador ".

QUINTO

La última revisión propuesta interesa la inclusión de un nuevo Hecho Probado en el que conste el abono mensual por parte del demandante de la prima del seguro debatido mediante los correspondientes descuentos en nóminas efectuados por la empleadora y entregados a la aseguradora.

La prueba invocada son las nóminas del demandante que fueron aportadas junto con el escrito del recurso y que fueron inadmitidas, según se razonó en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, por lo cual no es posible con dicho respaldo probatorio, acceder a lo solicitado. Extremo éste que, por otra parte, no está reconocido por la demandada, ya que en sus alegaciones al escrito de impugnación del recurso indica que lo aportado por el trabajador era únicamente el necesario descuento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con su participación.

SEXTO

Resulta conveniente el análisis conjunto de los motivos de censura jurídica del recurso, en tanto que se fundan en la infracción de preceptos que establecen pautas de interpretación de las pólizas y en general de los contratos, y así mismo se examina la cláusula de inderogabilidad de las condiciones generales establecidas en la póliza objeto de debate.

Los preceptos cuya violación se denuncia son los siguientes: Arts. 5.1 y 5.4 y 6 de la Ley 7/98, de 13 de abril, de condiciones generales de contratación, 1283 y 1288 del Código Civil, 3 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, 10.1 a) y 10 bis 1 de la ...

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