STSJ Canarias 52/2010, 13 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2010
Fecha13 Enero 2010

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES

Dña Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. César José García Otero

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 13 de enero de 2010

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 47/2008 en el que

interviene como demandante Dña Gema, Isidoro y D. Jaime representados por la Procuradora Dña

Carmen Delia Ramos Herrera y demandado Administración General del Estado, sobre dominio público, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la de los actos materiales de la administración constitutiva de vía de hecho identificado en los siguientes documentos:

Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de 12 de febrero de 2008 notificando la demolición de vivienda sita en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12 y 13 de marzo.

Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de 1 de febrero de 2008, notificando la demolición de vivienda de D. Isidoro situada en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12 y 13 de marzo.

Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de fecha 15 de febrero de 2008 notificando la demolición de vivienda de D. Jaime situada en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12,13 y 14 de marzo.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declaren nulos los actos administrativos combatidos.

TERCERO

Por la demandada se interesó la desestimación del recurso.

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan los actos constitutivos de vía de hecho identificado en los siguientes documentos:

Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de 12 de febrero de 2008 notificando la demolición de vivienda sita en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12 y 13 de marzo. Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de 1 de febrero de 2008, notificando la demolición de vivienda de D. Isidoro situada en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12 y 13 de marzo.

Decisión del Jefe de Costas de Las Palmas de fecha 15 de febrero de 2008 notificando la demolición de vivienda de D. Jaime situada en el Puerto de Los Molinos para los próximos días 12,13 y 14 de marzo.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 58/2008, así pues conforme al principio de unidad de doctrina, dar por reproducidos los argumentos de dicha sentencia que reproducimos "..."El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2008, y refiriéndose a la vía de hecho, como "las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". ( STS 27-11-1971, 16-06-1977

, 1-06-1 996 )."

Aprecia que no se dan esas circunstancias cuando " las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento( ....), del que tiene perfecto conocimiento en interesado, que ha formulado alegaciones..." y no existe un vicio determinante de la nulidad de pleno derecho cuando la irregularidad que se denuncia es una defectuosa notificación de los mismos "..., "la ausencia de notificación personal afecta a la eficacia de la resolución pero no a su validez, o lo que es igual, aquella falta de notificación no es causa de la ilegalidad que la parte pretende". En el mismo sentido la sentencia de 3 de junio de 2002, que se refiere a la doctrina, según la cual, la notificación no constituye un requisito de validez sino de eficacia del acto administrativo. Ello porque, como señala la sentencia de 16 de julio de 2002, "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983, 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992 )".

Es decir, que aunque admitiéramos como ciertos los defectos en las notificaciones que se apuntan, la consecuencia no sería la existencia de una vía de hecho, sino que la parte afectada podría reaccionar "frente a los efectos derivados del acto por esa falta o deficiencia en la notificación" pero el defecto en sí no determinaría su invalidez y por lo tanto no se aprecia la nulidad de pleno derecho, que por su equiparación a la ausencia de acto de cobertura pueda dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho.

En cuanto a los recursos de alzada interpuestos, en primer lugar, hemos de señalar que el recurrente implícitamente admite que los actos de recuperación posesoria devinieron firmes " La Jefatura Provincial de Costas de Las Palmas tramitó y aprobó en 1993 expedientes de recuperación posesoria contra viviendas propiedad de mis representados...Los actos fueron confirmados en alzada por desestimación del recurso interpuesto..."El recurso de alzada al que se refiere el recurrente, ha sido interpuesto por los hijos o los cónyuges de los notificados alegando no haber intervenido en el procedimiento cuando debieron haberlo hecho...

Lo decisivo es que, aún de darle alguna validez a ese recurso y considerar la posibilidad de un recurso de alzada contra un acto que ha devenido firme, el presente recurso no se interpone contra la desestimación presunta de ese recurso. Es decir, que sin entrar sobre la validez de la interposición del recurso por quien se define como interesado arrogándose los derechos de quien no los ejercitó durante su vida, como es el caso de los hijos respecto a los padres, el problema es que ni siquiera son objeto del recurso al no haberse interpuesto contra la desestimación presunta de los mismos, pudiendo haberlo hecho.

En cualquier caso, tampoco podría aceptarse una "vía de hecho" por estos recursos que ni siquiera están previstos en el procedimiento de recuperación posesoria de la Administración; y además, porque se demanda contra una vía de hecho pero se deja fuera del procedimiento el acto que se realiza para reabrir el debate. El escrito de interposición claramente delimita como objeto del proceso la comunicación que dirige Demarcación de costas para hacer la entrada, y no la desestimación presunta del recurso de alzada.

En cuanto a la existencia de un convenio de colaboración entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, y la necesidad de la reunión de una Comisión Mixta. En el mismo la Administración del Estado no...

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