STSJ Galicia 1051/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1051/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3868/2007-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veinticuatro de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003868/2007 interpuesto por Justino contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Justino en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000189/2007 sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Justino, con DNI número NUM000, presta servicios para la empresa ALCAMPO con la categoría profesional de profesional bazar común./

SEGUNDO

Desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 26 de marzo de 2006 mantuvo una jornada reducida por cuidado de hijo por guarda legal./ TERCERO.- En noviembre de 2004 cayó de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, permaneciendo en esta situación hasta el 14 de mayo de 2006, fecha en la que se agotó la incapacidad temporal con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de julio de 2006 le fue denegada la incapacidad permanente y con fecha 2 de agosto de 2006 se reincorporó a la empresa con jornada completa./ CUARTO.-Tras caer nuevamente de baja el 19 de septiembre de 2006, la Entidad Gestora inició un nuevo expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución administrativa el 16 de enero de 2007 con efectos económicos de 28 de diciembre de 2006, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. El Equipo de Valoración de Incapacidades valoró al actor el 20 de diciembre de 2006./ QUINTO.- La base reguladora determinada por la Entidad Gestora asciende a 688'08#, siendo calculada teniendo en cuenta las bases de cotización desde noviembre de 2006 a agosto de 2001, todas ellas cotizadas según la jornada reducida excepto los últimos cuatro meses anteriores al hecho causante.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Justino, debo absolver y absuelvo al Instituto nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin pretender la revisión de hechos probados, la parte demandante denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social la incorrecta aplicación del artículo 180,3 de la Ley Orgánica 3/2007, 37,5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 39/99 de 5 de noviembre de conciliación de la vida laboral y familiar, y artículo 39,2, 9,2 y 14 de la Constitución Española.

La cuestión que se somete a examen es la manera de computar a los efectos del cálculo de la base de cotización para la prestación de invalidez permanente las mensualidades en las que el actor prestó servicios en jornada reducida derivada del cuidado de hijo por guarda legal, en la que la cotización era inferior como consecuencia de la inferior jornada realizada, y que desde la entrada en vigor de la nueva redacción dada al artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley Orgánica 3/20007 de 22 de marzo, no admite dudas, puesto que viene expresamente recogida en el citado precepto la forma de cómputo, pero sin que con anterioridad a dicha norma, existiese precepto concreto que lo regule.

El juez de instancia excluye su aplicación retroactiva, con lo que la Sala no coincide.

El derecho a reducir la jornada por cuidado de hijos lo ha sido al amparo de una normativa, cual es la Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que vino a regular tal posibilidad como un derecho subjetivo a ejercitar por los trabajadores a fin de conferir una serie de beneficios a los mismos tendentes a conseguir una mayor compatibilidad entre el desempeño de la prestación laboral y el cumplimiento de las distintas cargas de orden familiar. La consecuencia del ejercicio de este derecho es que la...

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