STSJ Cataluña 721/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2011
Fecha01 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072013

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 1 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 721/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 9 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1138/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo al mismo de las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor D. Pio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 13.8.37, prestó servicios en la empresa SEAT hasta el día 1.1.94 en que cesó en virtud del ERE nº 284/93, pasando a percibir la prestación de desempleo contributivo desde 2.1.94 hasta 1.1.96 y subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde

2.2.96 hasta 13.8.97. 2º.- Cumplidos los 60 años de edad, el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida por el INSS por resolución de 29.8.97 con una base reguladora de 1.165,27.- #, porcentaje del 65% y con efectos del día 14.8.97.

  1. - En fecha 12.9.2008, el actor solicitó la revisión de la pensión de jubilación solicitando que no se le aplicara el coeficiente reductor por razón de edad por entenderlo discriminatorio, siendo desestimada por Resolución de 16.9.2008.

  2. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de

    31.10.2008.

  3. - El actor ha cotizado a la Seguridad Social 42 años, y acredita la condición de mutualista el 1.1.67."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Pio reclamación por diferencias en la prestación de jubilación, interpone recurso de suplicación que articula sobre seis motivos de censura jurídica, todos ellos dirigidos a que se le abone la pensión en el porcentaje del 100%, sin aplicación de coeficiente de reducción por la edad que le fue aplicado, y todo ello, por considerar que su pase a situación inactividad laboral previa a la obtención de la pensión de jubilación, no fue voluntaria, sino forzosa.

SEGUNDO

Como hemos anunciado con al amparo en el artículo 191c) del TRLPL denunciando, se formulan 6 motivos de censura jurídica, específicamente, en el primero los motivos: la infracción de la DT 1ª y 2ª LGSS vigente según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio . En el segundo: por la aplicación indebida del artículo 9,3 CE. En el tercero : por la inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional: 21/1981 y 95/85 . En el cuarto: por tratamiento discriminatorio respecto de la reconversión industrial, y en concreto, sin concretar en sobre que precepto incide la denuncia, salvo una referencia genérica a la Ley 27/1984, de 26 de julio. En el quinto : de nuevo se denuncia la aplicación indebida del la sentencia del Tribunal Supremo 119/2006, de 21 de junio de 2007 . Y por último en un sexto: se señala infringido el artículo 14 CE en relación con el artículo 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala, viene reiterando, como lo acredita la sentencia de 30 de abril de 2010 ( sentencia núm. 3149/2010), y la de 14 de septiembre de 2009 (Rec.6943/2009 ), entre otras, sobre la cuestión que ahora se plantea y en relación con los jubilados de SEAT, que los trabajadores afectados no tienen derecho a la diferencia de pensión que reclaman. El criterio, en todos los casos, se fundamentada a partir de un discurso en el que los reclamantes, por un lado alegan el origen involuntario de la extinción de su contrato de trabajo, en el presente supuesto, acaecida el 1 de enero de 1994, y derivada del ERE núm. 283/93, y 284/93, aprobados por resolución administrativa de 15 de diciembre de 1993-, y por otro, en que dicha situación puesta en relación con prestación de jubilación del actor de la que disfruta desde que cumplió los 60 años, le ha supuesto, un perjuicio económico, ya que el porcentaje que se le aplicó a la base reguladora de la pensión, no fue el del 100%, sino el del 65%, cuestión, que desde su punto de vista, supone una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación que representa el tratamiento peyorativo por razón de edad, y en este caso, en relación con otros colectivos.

Por su parte, el criterio de la Sala, se construye, teniendo en cuenta, los cambios normativos que se han producido en la última década, así como en la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos, dirigidas a disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. En este sentido, cabe recordar, y por lo que a este procedimiento atañe, que el legislador, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, dio una nueva redacción a la DT 3ª de la LGSS de 1994, de tal forma que para aquellos mutualistas que lo fueran antes del 1-1-1967, hubiesen cotizado al menos cuarenta años, y el cese en el trabajo se hubiere producido en...

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