ATS, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 522/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 522/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento nº 824/16 seguido a instancia de D. Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Andrés Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Abel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de noviembre de 2019 (R. 1869/2019) confirma la sentencia de instancia que ha apreciado la excepción de cosa juzgada y ha desestimado la demanda interpuesta en la que se solicitaba se modificara la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que se viene percibiendo con efectos del 1 de noviembre de 1982. La Sala desestima que proceda una nulidad de actuaciones porque no es apreciable ninguna incongruencia omisiva ni tampoco que se haya producido indefensión a la parte; se rechazan las nueve revisiones fácticas porque se mezclan en ellas cuestiones fácticas y jurídicas, que no cumplen los mínimos requisitos siendo su planteamiento más una apelación que un recurso extraordinario; y se aprecia que concurre la cosa juzgada pues se han sustanciado dos procedimientos previos que han resuelto ya las cuestiones ahora planteadas, en orden a la reclamación del abono de la prestación y la revisión de la contingencia y la base reguladora de aquella prestación de incapacidad permanente absoluta.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la aplicación de la cosa juzgada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 2019 (R. 3533/2018). Esta sentencia no es firme, como se pone de manifiesto en la diligencia de ordenación de 23 de enero de 2020 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 3859/2019).

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Abel, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Ana Isabel Jiménez Acosta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1869/19, interpuesto por D. Abel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento nº 824/16 seguido a instancia de D. Abel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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