STSJ Cataluña 1156/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1156/2011
Fecha14 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0004551

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1156/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 23 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Avelino debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Avelino, con DNI nº NUM000 extinguió su contrato de trabajo con la empresa SEAT, en fecha 15-12-1993 por ERE 284/93 a la edad de 58 años. -obrante en los folios 16 a 30 al que íntegramente me remito.- Segundo.- Que el actor solicitó pensión jubilación que le fue reconocida en cuantía de 665,93 euros mensuales, porcentaje del 60% y efectos económicos de 1- 12-1995. Tercero.- Que en fecha 21-10-2008 la parte actora solicitó la revisión de su pensión por considerar que se trataba de un trato discriminatorio al verse obligado a solicitar la pensión de jubilación. Revisión que fue desestimada por resolución administrativa de fecha 28-10-2008.

Cuarto

Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 15-12-2008.

Quinto

Que caso de prosperar la demanda la base reguladora mensual sería la de 1.109,877 euros, efectos de 21-7-2008 y el porcentaje a aplicar a la base reguladora sería el del 100%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción ejercitada, sobre prestación de jubilación, formula el demandante tres motivos, deducido el primero por el cauce del apartado

  1. del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, mediante el que postula la nulidad de la resolución impugnada por considerar infringidos los arts. 24 de la Constitución y 209 de la LEC.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ( SSTC 149/1987 de 30 septiembre [ RTC 1987\149]52/1989 de 22 febrero [RTC 1989\52 ], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 1995\131]), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 (RTC 1988\50 ) y 357/1993 (RTC 1993\357).

Desde esta perspectiva el motivo planteado debe decaer, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, indefensión alguna se ha irrogado al recurrente por los posibles errores existentes en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, cuya corrección bien pudo solicitar fácilmente a través de un recurso de aclaración.

SEGUNDO

En segundo término, con adecuado marco procesal, persigue el actor la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, con apoyo en los documentos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El intento novatorio debe ser rechazado, por cuanto pretende introducir el recurrente en la premisa histórica...

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