STSJ Cataluña 5364/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5364/2011
Fecha26 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072927

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5364/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Hilario frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1147/2008 y siendo recurridoI.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Hilario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 4-7-37, prestó servicios para la empresa SEAT S.A. hasta el 31-12-93, fecha en que quedó extinguido su contrato de trabajo al amparo del ERE nº NUM000 en el que recayó Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de 15-12-03 en los términos que constan en el documento obrante a los folios 18-26, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo de destacar el "Capítulo cuarto. Condiciones aplicables al ERE nº NUM000 de extinción de 1.978 contratos", del "Plan Industrial" presentado por la referida empresa que se transcribe en el mismo. 2º) Previa solicitud al efecto, le fue reconocida por el INSS la pensión de jubilación mediante resolución de 1-7-97, sobre la base reguladora de 206.673'- ptas., porcentaje de pensión 60 y efectos desde el 5-7-97, con 60 años de edad. Se le reconocieron 40 años de cotización.

  1. ) El 30-9-08 presentó ante el INSS solicitud de revisión de su pensión de jubilación en los términos que constan en el documento obrante a los folios 69-70, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. ) La solicitud fue desestimada por resolución de 2-10-08, contra la que el demandante formuló reclamación previa, que fue también desestimada por nueva resolución de 24-11-08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por la que se solicitaba que se le abonara el 100% de la jubilación, que había venido cobrando en un 60% desde 5.7.1997. El actor recurre en suplicación formulando varios motivos, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Denuncia la infracción de la disposición transitoria primera y segunda de la LGSS y de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 e infracción de la disposición transitoria tercera de la LGSS en la redacción dada por Ley 24/1997 ; aplicación indebida del art. 9.3 de la Constitución; inaplicación de la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 21/1981, de 2 de julio, y 95/1985, de 29 de julio ; infracción del art. 14 de la Constitución en relación con el artículo 4.2.c) y 17.1 del ET ; y, por último, aplicación indebida de la doctrina del Tribunal Supremo 119/2006, de 21 de junio de 2007 .

SEGUNDO

La controversia jurídica que plantea el recurrente ha sido ya resuelta por la Sala en relación a otros trabajadores de la empresa SEAT, S.A. que se vieron afectados por el mismo ERE y que solicitaron su jubilación a partir de los 60 años de edad. En este sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2010 (rollo nº 329/2010 ), en la que se dice lo siguiente: "La argumentación del recurrente no puede ser acogida. Tal y como certeramente señala el recurrente en su escrito de súplica, en la última década se ha asistido a relevantes cambios normativos -que acompañado de la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos- han tendido disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. Así, para los mutualistas a 1-1-1967, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de...

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