STSJ Comunidad Valenciana 2963/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2007:5136
Número de Recurso2622/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2963/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2963/2007

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Recurso de Suplicación nº 2622/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2622/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2963/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2622/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil siete, aclarada por auto de 26-3-2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 1000/2006, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Carlos asistido por el letrado D. Enrique Gascón Bosque, contra Poly Klyn, S.L. asistido por el letrado D. Ramón Rodríguez Fernández, y en los que es recurrente D. Luis Carlos y Poly Klyn, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa Poly-Klyn S.L., declaro el despido de fecha 11 de octubre de 2006 improcedente, codenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - Indemnización: 35.105,62 euros; - salarios de tramitación: 118,5 euros diarios." Con fecha 26-3-07 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: " Procede aclarar y completar la sentencia de fecha cuyo fallo queda redactado del siguiente modo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra la empresa Poly-Klyn, S.L., declaro el despido de fecha 11 de octubre de 2006 improcedente, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - Indemnización: 24.440,62 euros; - salarios de tramitación: 118,5 euros diarios. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante D. Luis Carlos ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Poly-Klyn, S.L., con antigüedad desde 2 de abril de 2002, con categoría profesional de oficial 1ª, con el puesto de trabajo de responsable de zona de Levante, con aplicación del convenio colectivo de comercio general. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. En fecha 14 de mayo de 2001 se suscribió contrato de trabajo entre las partes, en su modalidad de eventual, el cual finalizó el día 13 de noviembre de 2001. En fecha 2 de abril de 2002 se suscribió nuevo contrato de trabajo en su modalidad de eventual, datando la conversión del contrato de trabajo a indefinido de fecha 2 de octubre de 2002. Segundo.- La empresa remitió al trabajador carta de despido fechada el 10 de octubre de 2006, con efectos del mismo día, que fue notificada por burofax al domicilio del actor el día 11 de octubre de 2006, que fue recogido por D. Federico, suegro del actor, y por nuevo burofax al domicilio del actor el día 17 de octubre de 2006, que fue recogido por el propio trabajador, carta del siguiente tenor literal: "La dirección de la Empresa lamenta tener que comunicarle que ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha, por la comisión por su parte de incumplimientos muy graves y culpables, y que se concretan en los siguientes hechos: 1º.- Faltas al trabajo sin causa justificada desde el día 16 al 27 de agosto de 2006, periodo en el que ha manifestado Ud. haber estado de vacaciones, cuando no sólo la empresa no le ha dado autorización ni consentimiento para su disfrute, sino que además Ud. ya había agotado con creces antes del mes de agosto los días de vacaciones que le corresponden de este año, por lo que tampoco tenía derecho a las mismas. Es decir, de forma unilateral, sin conocimiento de la empresa, sin el consentimiento ni permiso de ésta, abandonó su trabajo durante el citado periodo sin que exista justificación para esa ausencia; abandono que además ha supuesto una grave imprudencia e irresponsabilidad por su parte, que ha causado serios y graves perjuicios a la empresa, como luego se dirá, pues precisamente es en el mes de agosto cuando más trabajo hay, siendo Ud. la persona de mayor responsabilidad en su zona. 2º.- Al hilo de lo anterior, debemos señalarle que siendo Ud. el responsable de la zona de Levante y de que los trabajos que se han contratado se ejecuten correctamente siguiendo las instrucciones recibidas, dichas órdenes e instrucciones no se han ejecutado correctamente, habiendo recibido la empresa múltiples quejas de los clientes por no haber dado el servido contratado, lo que no sólo ha repercutido económicamente en la facturación, sino y sobre todo, en la pésima imagen que hemos dado a nuestros clientes, algunos de los cuales incluso ya nos han advertido que no nos volverán a contratar. Así, tenemos diversos Ayuntamientos de la costa que contrataron nuestros servicios (colocación y cuidado de cabinas de W.C.) para las playas, y que se han quejado durante el mes de agosto pasado por escrito y telefónicamente de que no hemos realizado la limpieza los días que se habían contratado y que Ud. conocía perfectamente. Así por ejemplo, hemos recibido quejas de los siguientes Ayuntamientos: - Ayuntamientos de Piles, de Miramar, de Oliva, de Moncofar, de Bellreguard, de Denia, de Canet de Berenguer, y de Sueca. Lo mismo ha sucedido con otras empresas clientes a las que tampoco se le ha dado el servicio ni en la forma ni los días contratados. Así, hemos recibido quejas de los siguientes clientes en los días que se indican: de la empresa Dragados el 10-07-06, de la empresa Carbonell Figueras el 10-07-06, de la empresa Maessa el 11-07-06 y el 21-08-06, de la empresa GP 21 el 18-07-06, de la empresa CIMI (Sagunto) el 18-07-06, de la empresa Decosan el 18-07-06, de la empresa Sodes el 27-07-06 y el 01 y 03-08-06, de la empresa Ramón Martinez Barba el 01-08-06, de la empresa Augimar el 03-08-06, del Náutico Deportivo de Castellón el 21-08-06, de la empresa Astros Mediterránea el 21-08-06. 3º.- Y finalmente, y por si los anterirores hechos no fueran suficientes, decirle que en la vista que el Administrador de la Empresa realizó a su zona los días 19 y 20 de septiembre pasado, ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de hechos sumamente graves que, con independencia de su repercusión penal, denotan una grave trasgresión de la buena fe contractual. En concreto consisten los mismos en que Ud. ha obligado en varias ocasiones tanto en este año como en años precedentes a algunos trabajadores de su zona a que le entreguen en efectivo parte de su salario mensual una vez que éstos lo han cobrado de la empresa, y ello bajo amenazas y coacciones de ser despedidos en caso de decir algo. Los hechos expuestos tienen la suficiente gravedad y culpabilidad como para ser merecedores de la sanción de despido que se le impone, y ello de conformidad con los apartados a), b), d) y e), del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores."Tercero.- Entre los días 16 a 25 de agosto de 2006, el actor no acudió al trabajo. El actor había disfrutado de días de vacaciones entre los días 2 a 26 de abril de 2006. Cuarto.- En fecha 24 de octubre de 2006 se remite por el Ayuntamiento de Oliva queja sobre la falta de servicio de limpieza y mantenimiento de cabinas portátiles de W.C. químicos desde el 15 de julio a 15 de septiembre anteriores instaladas en la playa, cuyo contenido se da por reproducido (documento 148, ramo de prueba documetal de la parte demandada). En fecha 26 de octubre de 2006 se remite por el Ayuntamiento de Xeraco queja sobre la falta de servicio de limipieza y mantenimiento de cabinas portátiles de W.C. químicos en la temporada estival anterior instaladas en la playa, cuyo contenido se da por reproducido (documento 150, ramo de prueba documental de la parte demandada ). En fecha 17 de agosto de 2006 se remite por el Ayuntamiento de Miramar queja sobre la falta de servicio de limpieza y mantenimiento de cabinas portátiles de W.C. químicos en la temporada de baño instaladas en la playa, cuyo contenido se da por reproducido (documento 151 y 152, ramo de prueba documental de la parte demandada). En fecha 15 de julio de 2006 se remite por la empresa Romymar, S.A., sita en la avenida de Campanar, 22, de Valencia, carta en la que remite original de factura de fecha 25-5-2006 por importe de 278,40 euros por no ser conforme al no pasar semanalmente el vaciado de las cabinas W.C. contratadas (documento 155, ramo de prueba documental parte demandada). En fecha 4 de octubre de 2006 se remite por el Ayuntamiento de Dénia queja sobre la falta de servicio de limpieza y mantenimiento de cabinas portátiles de W.C. del 15 de junio al 14 de agosto anteriores instaladas en la playa, cuyo contenido se da por reproducido...

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