STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:908
Número de Recurso1907/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1907/2009 interpuesto por Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 59/06 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Catálogo de Aguas. Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso 59/2006 , interpuesto por Dª. Ángela y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 25 de octubre de 2005, notificada el 29 de noviembre, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 6 de febrero de 2004 contra la Resolución del Comisario de Aguas de la misma Confederación de fecha 23 de enero de 2004, por la que se anotó en el Catálogo de Aguas Privadas un aprovechamiento de aguas subterráneas para una superficie de 132,28 Has. en la FINCA000 del t.m. de Chinchilla de Montearagón (Albacete), sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Ángela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de mayo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó sentencia por la que se case y anule la recurrida declarando nula la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) de fecha 25 de octubre de 2.005, estimando la pretensión de incluir el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas con el volumen máximo anual de 998.317 m3.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 5 de octubre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2009, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1907/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 4 de marzo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 59/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Ángela contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 25 de octubre de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución del Comisario de Aguas de la misma Confederación, de fecha 23 de enero de 2004, por la que se acordó la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento de aguas subterráneas de 614.300 m3 máximos anuales y para una superficie de 132,28 hectáreas en la FINCA000 del término municipal de Chinchilla de Montearagón (Albacete).

Frente a esa Resolución el recurrente pretendió en su demanda su anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido y que se declare que debía de ser de 998.317 m3 anuales, ---a razón de 7.547 m3/hectárea--- o, subsidiariamente, de 773.836 m3 anuales, ---a razón de 5850 m3/hectárea--- y, en última instancia, que debía de ser de 690.900 m3 anuales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia centra la controversia en el Fundamento de Derecho Primero, que refiere exclusivamente al volumen máximo anual autorizado, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia del pozo, su dedicación al riego y la superficie regable, desestimando el recurso al considerar que "(...) (siendo) cuestión fundamental en los conflictos de esta naturaleza que para quien reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas vigente, que es el caso, no sólo que acredite la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial, y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituida prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas privadas " ..., a lo que más adelante la sentencia de instancia añade que "(...)el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (porque el régimen normal a partir de la misma es la concesión) conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida, como antes hemos dicho ...", llegando a la conclusión de que no se ha acreditado por el demandante el volumen máximo reclamado, si se tiene en cuanta "(...)que la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones administrativas combatidas; no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora ---con independencia de que lo haga o no---, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza ( art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )".

A esa conclusión, como decimos, llegó la Sala de instancia tras el examen del material fáctico obrante en el expediente y el incorporado a los Autos, explicitando las razones respecto de las cuestiones aducidas por la demandante y por qué los diferentes medios de prueba en que pretendía fundar su demanda no eran suficientes para tener por acreditado el derecho, esto es, el volumen reclamado, señalando en concreto que:

  1. Respecto del valor que le merece el acta de comprobación, extendida en el año 1997, señala que "(...) esa acta, además de limitarse a recoger las declaraciones de los interesados, sólo recoge el volumen que se estaba utilizando en ese año, además de que es llevada a cabo bastantes años después del año de referencia (1986). En cualquier caso, que el acta no es correcta lo demuestra al recoger un volumen superior al solicitado por la actora ".

  2. En cuanto al valor que atribuye a la comunicación que le hizo la Junta Central de Regantes para el plan de explotación de la campaña de 2002, que tal contenido "(...) sólo puede valer como referencia, porque afecta a ejercicios distintos, y los datos que comunica se refieren a normas provisionales de gestión y criterios de autorización de usos de agua durante las campañas correspondientes hasta tanto la Confederación finalice el definitivo Plan de Explotación del Acuífero, pero no otorga ningún derecho definitivo" .

  3. El hecho de que las dotaciones promedio utilizadas por la Administración demandada en función de los tipos de cultivo fueran inferiores a las fijadas por otros organismos, tampoco es considerado relevante por la Sala, porque " (...) esos organismos no forman parte de la Confederación, y además la asignación acordada es superior a la fijada por la Confederación del Guadiana para el acuífero de la Mancha Occidental, a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas y a la del sureste español, según se señala en el informe del Jefe del Servicio" , a lo que añade, en concreto, respecto del valor del certificado del Instituto Técnico Agronómico Provincial (ITAP), dependiente de la Diputación Provincial de Albacete que " (...) ningún valor puede tener dado que no se ha acreditado cuál fue el cultivo de la finca, sin que pueda admitirse que "probablemente" fuera remolacha y alfalfa ".

  4. El argumento de la actora de que tenía que respetarse el contenido de la propuesta de resolución que le fue notificada el 16 de abril de 2002 en cuanto al criterio que en ella se contenía de una dotación promedio de 5.850 m3/ha o, en todo caso, el volumen que en ella se reflejaba de 690.900 m3/año, y que constituían las pretensiones subsidiarias contenidas en el suplico de la demanda, es desestimado ---igualmente--- porque la Sala que entendió, como afirmaba la Administración, que la propuesta incurría en error ya que se consideró en ese momento que " toda la superficie inicial (118,10 has) como de riego en verano, lo que fue corregido posteriormente, tras la consideración de otras pruebas, como el Mapa de Cultivos de Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura ".

  5. Finalmente, respecto de la valoración de la prueba de teledetección, la Sala indicó que "(...) el hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección del satélite no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho. De ese estudio se ha obtenido la superficie regada y la época en que se ha producido. Y a la superficie que se regó en una época y en otra se aplica un volumen de 400 m3 para primavera y 5850 m3 al cultivo de primavera-verano y verano. Ante la ausencia de prueba, la Administración ha utilizado estas cifras en atención al informe que se adjunta a la contestación de la demanda (doc. 1, pág. 6), al que nos remitimos tanto en cuanto a la dotación de 5850 m3/ha como de 4000 m3/has), informe que no ha sido desvirtuado en el presente proceso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia Dª. Ángela ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos ellos articulados al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que concreta:

    Motivo primero , por infracción del artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que la interpreta; y Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

    Alega en su desarrollo que la sentencia infringe el artículo 217.6 de la LEC sobre las normas distributivas de la carga de la prueba y que debe tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, lo que significaba que, con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 20/1985 y 195.2 y 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), los titulares de aguas privadas con arreglo a la legislación anterior que desearan mantenerlas en tal régimen debían declarar por escrito su existencia ante el Organismo de Cuenca, así como su destino y características, debiendo tal organismo inscribirla previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento, sin que la legislación anterior, dado el carácter privado que asignaba a tales aprovechamientos por el principio de accesión al predio en que se alumbraban, exigiera prueba alguna para acreditar ni su destino ni consumos, que ningún beneficio podía reportar a la propiedad, por lo que no es ajustado a derecho que el Tribunal a quo exija para su inscripción una prueba fehaciente del volumen exacto que venía consumiendo antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas. A ello añade que en la visita de confrontación de datos efectuada sobre el terreno por personal de la Confederación, que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 1997, en el acta se hizo constar que en general los datos aportados por el recurrente coincidían con la realidad, lo que no tiene valor para el Tribunal a quo , que concede prevalencia a la información deducida de la prueba de fotografías del satélite Landsat, y el único informe que interpreta la fotografías carece de objetividad dado que se efectuó por personal de la Confederación, no existiendo ningún otro informe interpretativo efectuado por Organismo independientes de la CHJ y sin que las dotaciones asignadas en la resolución recurrida se hayan fundado por la CJH en una prueba concluyente y fehaciente de que ese fuera el caudal utilizado en la explotación, como se deduce del informe que se acompaña en el escrito de contestación a la demanda, que se refiere a dotaciones promedio.

    El Motivo segundo se fundamente en la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas y del artículo 195 del RDPH y de la jurisprudencia que la interpreta, contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio y 12 de noviembre de 2004 , 4 de octubre , 21 de julio y 1 de marzo de 2005 .

    Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta que la prueba de la que se sirve la Administración para motivar su resolución, la ficha de teledetección, se compone de fotografías en blanco y negro carentes de información sobre la forma y método de la interpretación de las fotografías tomadas vía satélite, lo que no resulta ajustado a derecho como declaró el Tribunal Supremo en las SSTS de 9 de junio y 20 de octubre de 2004 , resultando, además, que ni siquiera la determinación del volumen inscribible es la deducida por teledetección, sino que se fija en función de los datos que arroja un Mapa de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978, inhábil para los fines de la cuestión controvertida por el año a que se refiere y por su carácter genérico, ya que no consta la parcela de la recurrente y la superficie regable y en el que se basó la Administración para reducir el volumen inscribible inicialmente notificado y deducido por teledetección.

    En el Motivo tercero se alega la infracción del artículo 319.2 ---en relación con el . 317--- ambos de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba.

    Aduce en su desarrollo que la única prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia es el informe emitido por la Administración demandada que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda y en el que interpretan las imágenes de teledetección y el Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de 1978, a partir de las cuales se determina el volumen que supuestamente se venía utilizando con anterioridad al 1 de enero de 1986, sin que se contenga explicación alguna del método interpretativo de tales fotografías y del referido Mapa de Cultivos, sin tener en cuenta que se trata de informe de parte, cuyo valor probatorio no puede ser superior al del resto de pruebas, siendo dicho informe un documento administrativo, no encuadrable en los documentos públicos a que se refiere el artículo 317 de la LEC , existiendo otras pruebas en el procedimiento que desdicen el contenido de tal informe, en concreto el acta de comprobación, por lo que concluye que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba, dando preferencia al volumen de agua determinado por la Administración a partir de datos de promedio cuando existían en el procedimiento prueba acreditativa de que el promedio en función del tipo de cultivos debía ser mayor y con ello, el volumen inscribible.

    En el Motivo cuarto la infracción que se expone lo es del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    Alega en su desarrollo que en el expediente administrativo y en los Autos existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de validez de la resolución impugnada, que incurrió por ello en error.

    CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

    La pretensión de inadmisión no puede ser acogida, pues siendo cierto que en el desarrollo de los motivos late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Registro de aprovechamiento temporal de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- también lo es que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, como son las normas sobre reparto de la carga de la prueba o valoración de un medio de prueba concreto, o como son los documentos públicos o la arbitrariedad en la valoración misma, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en esas infracciones.

    QUINTO .- Para la resolución del presente recurso de casación han de destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a los Autos:

  6. La solicitud de inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) fue formulada por Dª. Ángela , mediante escrito presentado el 30 de Diciembre de 1988, indicando en la solicitud un volumen máximo anual de 1.600.000 m3 y una superficie de riego de 212 hectáreas.

  7. El 2 de agosto de 1997 tuvo lugar la confrontación en el terreno de los aprovechamientos solicitados, levantándose acta de reconocimiento en que el técnico de la CHJ indicó que, comprobados sobre el terreno los datos aportados por el peticionario, en general, sí coincidían con la realidad.

  8. El 16 de abril de 2002 se notifica a la recurrente propuesta de resolución con arreglo a la cual se indica que la superficie inscribible asciende a 118,10 hectáreas y el volumen máximo anual a 690.900 m3, de lo que se deduce la utilización de un promedio de 5.850 m3/año/hectárea, presentando la recurrente, en fecha 20 de mayo de 2002, escrito de alegaciones en que solicitó el incremento de la superficie, hasta llegar a 138,63 hectáreas, y las correcciones pertinentes en el volumen de regularización asignado.

  9. El 22 de enero de 2004 se emite informe por el Jefe de Servicio respecto de las alegaciones presentadas con fecha 20 de mayo de 2002, en el que se informa favorablemente el incremento de superficie, reduciendo el volumen a la cantidad de 614.300 m3 y, con esa misma fecha, se cursa nueva notificación a la recurrente en que se comunica la constatación "...de un error de cálculo en el escrito de comunicación al titular de las condiciones iniciales de regularización de fecha 12 de septiembre de 2003 (sic) ..." , añadiendo que tal error se rectificada al amparo del articulo 105 de la LRJPA , siendo las nuevas condiciones del aprovechamiento inscribibles en el Catálogo las de 132,28 hectáreas y 614.300 m3/año.

  10. El 23 de enero de 2004 se dicta resolución acordando la inscripción en el Catálogo para una superficie de 132,28 hectáreas y 614.300 m3/año, contra la que en fecha 6 de febrero interpone recurso de reposición en que alega que el volumen debía ser el correspondiente a la proporción que se indicaba en la propuesta inicial de 5.850 m3/hectárea, lo que teniendo en cuenta la superficie reconocida de 132,29 daría una cantidad de 773.900 m3 o, en su caso, la señalada en la propuesta de 16 de abril de 2002, 690.900 m3.

  11. En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se señala que en el informe de 10 de noviembre de 2003, emitido por el Instituto de Desarrollo Regional (IDR) de la Universidad de Castilla La Mancha, analizadas las imágenes obtenidas por teledetección entre los años 1982 a 1986, concluye que el año con mayor respuesta de superficie de cultivos de regadío es el año 1986, a cuya superficie se le asigna la dotación promedio correspondiente a cultivos de verano, de 5850 m3/hectárea, señalando también que de conformidad con los datos resultantes de la hoja nº 791 del Mapa de cultivos y aprovechamientos de la Dirección General de Producción Agraria se deduce que en el año 1978 existía un cultivo de regadío de 46 hectáreas que es superior a la superficie que indica el informe del IDR de regadío de verano para el año 1986. Por ello, señala que se aplica el promedio de 5850 m3/ha para las 46 hectáreas de cultivo de verano y el promedio de 4000 m3/hectárea para el resto de superficie, 86,28 hectáreas, por no haberse acreditado cultivos de verano, lo que da la cifra total de 614.300 m3/año.

  12. Según se explicita en el informe del Jefe de Servicio de la CHJ, incorporado a los Autos con la contestación a la demanda, la propuesta de inscripción efectuada por la CHJ el 16 de abril de 2002 incurrió en error, pues partió la base de considerar toda la superficie en ese momento considerada, 118,10 hectáreas, como destinada a cultivos de regadío de verano, por no disponer la Administración de pruebas en contra, superficie a la que se aplicó la cifra promedio de 5.850 m3/hectárea/año utilizada por la Administración para los cultivos de verano, error corregido posteriormente en el sentido de que la superficie de cultivos de verano se aplica únicamente a la superficie de 46 hectáreas, superficie deducida por la Administración del Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de la Dirección General de Producción Agraria del año 1978, que es superior a la superficie destinada a riegos de verano según las imágenes de teledetección, que sólo arrojaba la superficie de 28,52 hectáreas, aplicando la cantidad promedio correspondiente a los riegos de primavera, de 4000 m3/hectárea para el resto de superficie hasta completar las 132,29 hectáreas.

    La utilización del caudal promedio de 5.850 m3/hectárea/año se justifica, según se indica en ese informe en:

    1. ) En evitar agravios comparativos, ya que esta es la cifra que la propia Confederación consideró en los expedientes de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamientos temporales de aguas privadas resueltos con anterioridad al año 1997 siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: 1ª) que el solicitante no hubiera acreditado fehacientemente el aprovechamiento utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986 y 2ª) que la Administración hubiera comprado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano antes de esa fecha.

    2. ) Por aplicación del principio de prudencia, pues aun conociendo que ese volumen promedio es ligeramente inferior en un 5% a la dotación media de cultivos de regadío de verano que figuran en los estudios realizados por el Instituto Agronómico Técnico Provincial de la Diputación de Albacete y de los realizados por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha, se parte del hecho de que el volumen inscribible debe ser el que el titular acredita que empleaba en la explotación y no el previsto en esos estudios.

    3. ) Por coherencia con el conjunto de dotaciones utilizadas por la CHJ, pues aunque la dotación promedio de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano y primavera-verano es ligeramente inferior al de esos otros estudios, resulta que la dotación utilizada por la CHJ para cultivos de primavera, 4.000 m3, es superior en más de un 5% y a la que figura en esos mismos estudios.

    4. ) Por coherencia con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1992 y las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Jucar, (PHJ) aprobado por RD 1664/1998, ya que según la citada O. M. el valor máximo de la dotación neta para cultivos de riego en la cuenca del Júcar son 4.500 m3/ha/año y según el PHJ la dotación neta máxima para cultivos de maíz es de 4.700 m3/ha/año, siendo, además la dotación de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano superior a la utilizada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la Mancha Occidental, 4.278 m3, superior a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas, 4.000 m3, y la de regadíos con aguas subterráneas del sureste español, 4.500 m3.

    5. ) Finalmente, la utilización del caudal promedio de 4.000 m3/hectárea/año se aplica a las superficies con cultivos de primavera aplicable en aquellos casos en que el titular no hubiese acreditado fehacientemente la utilización de un volumen superior, considerando que esa cifra de dotación es sensiblemente igual o superior a la dotación media de los cultivos de regadío de primavera que figuran en los estudios realizados por el Instituto Técnico Agronómico Provincial de Albacete y por la Universidad de Castilla La Mancha.

    SEXTO .- En el motivo primero se contienen tres tipos de reproches a la sentencia:

    1) La infracción del artículo 217.6 de la LEC sobre las normas distributivas de la carga de la prueba en función de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes;

    2) Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 20/1985 no exige la acreditación fehaciente de las características concretas del volumen consumido antes del 1 de enero de 1986; y,

    3) Que el acta de confrontación de hechos acreditó la realidad de los datos declarados por el recurrente en su solicitud, lo que no es tenido en cuenta por el Tribunal a quo , que concede prevalencia al resultado de la interpretación de las fotografías del satélite, efectuadas por la propia Administración, por el Jefe de Servicio de la CHJ, lo que carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada.

    Ninguna de tales alegaciones pueden ser acogidas.

    Empezando por los submotivos 1 y 2, señala el recurrente ---en relación con los requisitos que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ---, que no se exige para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos privativos de aguas subterráneas, la acreditación del caudal empleado antes del 1 de enero de 1986 y la carga de la prueba de tal caudal, ya que tal exigencia no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

    La citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1985 señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera" . Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes" . Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años" . Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico" .

    En cuanto a las carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." .

    Respecto del contenido concreto de los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que el que pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable. Como esta Sala dijo en la Sentencia de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

    Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

    En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." .

    Por lo que hace referencia al submotivo tercero ---en que la parte recurrente pone en duda las conclusiones de informe interpretativo de las fotografías del satélite por el hecho de que fuera efectuado por la propia Administración---, tampoco merece ser acogido.

    La justificación y motivación del caudal concreto autorizado se contiene en la Resolución impugnada y en el resumen del expediente y de los Autos que hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra sentencia, del que resulta la modificación de la primera propuesta de resolución, al haber incurrido en error la Administración, consistente en considerar que toda la superficie de regadío entonces considerada ---118,10 hectáreas--- se destinaba a cultivos de verano, observándose tras la comprobación posterior, mediante la interpretación de las imágenes obtenidas por teledetección, que, en la superficie destinada a cultivos de verano, ascendía únicamente a 28,52 hectáreas, superficie que la Administración amplió según los resultados deducidos del Mapa de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978 hasta llegar a 46 hectáreas de cultivo de verano, considerando el resto de superficie destinada a cultivos de primavera ---al no constar en ellos cultivos de verano--- a los que asigna la dotación promedio de 4000 m3/hectárea.

    Siendo esta la justificación de la cifra de caudales prevista en la resolución impugnada, que no ha había sido eficazmente cuestionada por la parte recurrente en vía administrativa, y, no apareciendo motivos para modificar el precedente administrativo seguido con anterioridad, la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley obligaba, pues, a la Administración a seguir ese mismo precedente y utilizar las cifras promedio de consumo que consideró en otros expedientes de inscripción, que es lo que hizo.

    Con esta perspectiva, carece de fundamento la falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite que se achaca a la resolución impugnada por el hecho de que se efectúa por persona que presta servicios en la propia Administración, pues toda actividad administrativa se realiza por personas que prestan en ellas servicios de diferente tipo, entre ellos, mediante informes, sin que el hecho de formar parte de la Administración desmerezca la presunción de objetivad e imparcialidad de la que está revestida la actuación administrativa, ex artículo 57 de la LRJPA , y que es consecuencia de la presunción de objetividad de sus servidores, sin perjuicio, claro está, de que tal presunción tenga la eficacia iuris tamtum y no de iuris et de iure . En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que otorga una mayor presunción de objetivad a los informes emitidos por personas que prestan servicios en la Administración, pero que tal presunción admite prueba en contrario.

    Es el caso de las SSTS de 4 de diciembre de 2000 , RC 4 7540/1995 y de 17 de julio de 2000, RC 8386/1994 , indicándose en esta última que " ... las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras)".

    Por lo demás, debe advertirse que en el proceso de determinación de la superficie regable y de los tipos de cultivo efectuada por la Administración en su función de la comprobación de los datos del aprovechamiento facilitados por el solicitante, referido al momento anterior al de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 20/1985, que se efectúa mediante teledetección e interpretación de las fotografías de satélite, no se efectuó de forma unilateral por parte de la Administración demandada, ya que, en la interpretación de tales fotografías intervienen terceras personas y, como manifestó el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el estudio sobre evolución de las superficies de regadío mediante teledetección en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental se ha efectuado por la Sección de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica del Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, todo ello en ejecución del Convenio suscrito el día 22 de enero de 1998 en que intervinieron, además de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental y la Universidad de Castilla-La Mancha y que, como se insiste, la utilización de la información contenida en de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978 del año 1978 únicamente tuvo el efecto, favorable para las pretensiones de la recurrente, de incrementar la superficie destinada a cultivos de verano respecto de la obtenida por imágenes de satélite en el periodo de tiempo considerado hasta el año 1986, en que entró en vigor la Ley de Aguas.

    A ello habría que añadir que la parte recurrente no solicitó prueba específica, a realizar por persona que no prestara servicios en la Administración, sobre la interpretación de las imágenes del satélite y del Mapa de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978 en orden a cuantificar la superficie destinada a los diferentes cultivos verano o primavera desvirtuara o acreditara la existencia de error en las conclusiones obtenidas por la Administración.

    Finalmente, la parte recurrente incide en apoyo de su tesis en el resultado del acta de comprobación de datos, que tuvo lugar el 20 de junio de 1997 y en la que se indicaba que los datos aportados por el peticionario, en general, sí coincidían con la realidad, de lo que extrae la consecuencia de que el volumen inscribible deber ser el que solicitó en su día, acta sobre cuya valoración el Tribunal a quo señala que "el acta de comprobación, aunque ciertamente tardío, no puede sino implicar un indicio de prueba de lo que en ese momento ocurría en la finca, mas no retrotraer sus efectos hasta la fecha de referencia, cuando resulta que no consta con claridad la situación agronómica de la finca en fecha 1.1.86" ; valoración con la que esta Sala está de acuerdo, pues lo que tal acta pudo acreditar fehacientemente son las circunstancias existentes en ese momento, pero no en cuanto a la cuestión controvertida, el caudal de agua utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986.

    A mayor abundamiento, la información contenida en el acta no podía entenderse como acreditativa del volumen solicitado porque es de advertir que dicha acta responde a un modelo confeccionado por la Confederación y del contenido de la misma se desprende que, cara a la controversia solicitada, que los aspectos referidos a la superficie (212 hectáreas) y volumen (1.600.000 m3) se rellenaron previamente, a máquina, esto es, antes de la visita de inspección, según los datos contenidos en la solicitud de inscripción presentada el 30 de diciembre de 1988, mientras que el resto de su contenido se observa que se rellenó de forma manual, lo que acreditaría que en relación con los datos de superficie de finca y consumos no hubo una comprobación efectiva, sino que se limitó a consignar los datos declarados por el solicitante.

    SEPTIMO .- Tampoco podemos acoger el motivo segundo , en que se denuncia la infracción la jurisprudencia que la interpreta, contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita.

    Las dos sentencias que se citan como infringidas, de las que se transcribe parte de su contenido, de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 y de 20 de octubre de 2004, RC 2722/2002 , no son aplicables al caso por resolver cuestiones distintas a las ahora discutidas. En concreto, en esas sentencias la cuestión versaba sobre la superficie regable y la discrepancia existente entre tal dato según lo declarado por el solicitante y los datos resultantes del acta de comprobación en contraste con la información deducida de las fotografías del satélite, y la superficie regable al 1 de enero de 1986 es pacífica en el presente recurso. Añádase a ello que, en el caso presente y por las razones antes apuntadas, los datos contenidos en el acta de comprobación sobre superficie regable y caudal máximo anual no podían merecer mejor crédito que la información suministrada por teledetección y la deducida del Mapa de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978 .

    OCTAVO .- El motivo tercero , en que se alega infracción del artículo 319.2 ---en relación con el art. 317--- de la LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba, tampoco puede ser acogido.

    La valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia no es en absoluto ilógica o arbitraria.

    En la tramitación del expediente administrativo el recurrente no acreditó que, con anterioridad al 1 de enero de 1986, tuviera derecho a inscribir en el Catálogo de Aguas de la Confederación demandada el volumen máximo pretendido, esto es, que utilizara antes de esa fecha ese volumen de agua, pues la documentación que presentó con la solicitud y con los sucesivos escritos que presentó en vía administrativa no acreditaba, como concluyó la Administración, consumo alguno de agua con anterioridad al año 1986, habiendo sido la Administración demandada, al efectuar el examen de las fotografías tomadas por el satélite Landsat entre los años 1982 y 1986 y el Mapa de Cultivos y Aprovechamientos del Ministerio de Agricultura del año 1978 quien aprecia la existencia de consumos, con las características en cuanto a superficie y destino, cultivos de verano y primavera que ya conocemos.

    Tampoco cabe calificar de arbitraria la conclusión a la que llega la Sala de instancia al indicar que las pruebas practicadas en Autos no acreditaban el consumo, con anterioridad al 1 de enero de 1986, cuya inscripción pretendía la parte recurrente.

    En efecto, ni la documental aportada por la demanda, ni la incorporada al ramo de prueba de la demandante, acreditan cifra de consumo distinta o superior a la indicada en la Resolución recurrida, pues, a esos fines, no era prueba apropiada la documental consistente en informes-certificados a emitir por el Instituto Técnico Agronómico Provincial, dependiente de la Diputación de Albacete, sobre volumen de agua asignado por hectárea y cultivo de verano y primavera-verano; por otra parte, el volumen de agua asignado anualmente a la recurrente en los Planes de Explotación, que ha ido aprobado desde el año 1996 a 2006, tampoco son apropiados para acreditar el consumo realmente producido en la finca litigiosa antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 20/1985. Finalmente, el interrogatorio de preguntas a la Administración tampoco eran medios aptos para que la parte recurrente acreditara lo que debía probar, los consumos a fecha 1 de enero de 1986.

    Por ello, esta Sala no comparte la tesis del recurrente de que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 319.2, en relación con el artículo 317, ambos de la LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni incurriera en valoración arbitraria de la prueba y lo que revela el motivo es la mera discrepancia de la recurrente en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )" , lo que en este caso concreto, insistimos, no ha ocurrido.

    NOVENO .- Por último, el motivo cuarto , de impugnación, en el que se alega la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no podemos observar la infracción del citado artículo 57, pues, tal precepto establece el principio de presunción de validez, que no es sino consecuencia de la presunción de legalidad los actos administrativos; presunción que, por ello, era predicable de la resolución impugnada, aunque, obviamente, susceptible de revisión por vía de recurso judicial, que no fue eficazmente desacreditada en el recurso contencioso administrativo, pues el supuesto fáctico en que aquella se sostenía ---la falta de acreditación de los consumos reales por el interesado con anterioridad al 1 de enero de 1986--- no ha sido desvirtuada, y la respuesta dada por la Administración al aplicar el precedente administrativo no cabe tacharla de arbitraria, sino ajustada derecho en la medida en que materializa el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    DÉCIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 1907/2009 , interpuesto por Dª. Ángela contra la sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 59/06 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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