STS 564/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 564/2021

Fecha de sentencia: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 484/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 484/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 564/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 484/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el procurador don Noel Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sección novena de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 713/2016 en relación con la liquidación de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa a favor de empresas explotadoras de suministro en el primer trimestre de 2015.

Ha comparecido como parte recurrida ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el procurador don Roberto Alonso Verdú.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 713/2016. Dicha sentencia desestima el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 370/2015, que anula la liquidación tributaria recurrida en la instancia, así como los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza fiscal nº 3.13 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario de Alcobendas.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia.

Con fecha 26 de mayo de 2015, ORANGE ESPAGNE, S.A. unipersonal (en adelante ORANGE) interpuso recurso de reposición frente a la liquidación relativa al primer trimestre de 2015 de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, en el que alegaba, en primer lugar, que dicha tasa era contraria al derecho comunitario, en concreto cita el apartado (12) del preámbulo y los artículos 6 y 11 de la Directiva 97/13/CE (derogada por el artículo 26 de la Directiva 2002/21/CE, Directiva marco) y las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE, y que al presente caso era de aplicación lo acordado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de julio de 2012, que dice que "El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servidos de telefonía móvil"

El 29 de junio de 2015 fue desestimado el anterior recurso. Contra la resolución del Ayuntamiento, presentó la mercantil recurso contencioso administrativo el 8 de septiembre de 2015 en el que se pretendía la nulidad de la liquidación girada a la mercantil por el Ayuntamiento de Alcobendas por el concepto de tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario, correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2015. La razón de ser de la impugnación era, sustancialmente, la nulidad de la Ordenanza y, en concreto, de los preceptos reguladores del hecho imponible, sujetos pasivos y cuota tributaria (arts. 2, 3 y 5, respectivamente, de la Ordenanza), que indirectamente se impugnaban, en la medida en la que sujetaban a la tasa a quienes no eran titulares de las redes de telefonía fija, sosteniendo además, que el Ayuntamiento no había acreditado con la documental aportada que la demandante fuera titular de redes de telefonía fija en el municipio. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 19 de Madrid, en el que se tramitó el recurso bajo el número de autos 370/2015, dictó sentencia el 30 de junio de 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2015, interpuesto por la entidad mercantil ORANGE ESPAGNE S.A Sociedad Unipersonal, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Francisco José Abajo Abril contra el Ayuntamiento de Alcobendas, Madrid, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Noel Dorremochea Guiot, y contra la resolución de 29 de junio de 2015 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la liquidación del primer trimestre de 2015 por la tasa de utilización privativa y aprovechamiento especial constituida en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO REVOCAR Y REVOCO. ANULANDOLO Y DEJANDOLO SIN EFECTO, y por ende se efectúa el mismo pronunciamiento con relación a LA ORDENANZA FICAL REGULADORA DE TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL. Y EN CUANTO A LOS ARTICULOS 2, 3 Y 5. SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA ADMINISTRACIÓN EN LA CUANTÍA DE MIL QUINIENTOS EUROS (1.500, 00 EUROS), y la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (239,49 EUROS), como indemnización".

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas recurrió en apelación la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, al no considerar probado que sea titular de instalaciones en el término municipal de Alcobendas. El recurso se elevó a la Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde se registró con el número de rollo 332/2017.

La sentencia impugnada, después de apreciar una correcta valoración de la prueba por el juzgador de instancia, recoge en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente: "En relación con las objeciones opuestas a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, las razones acogidas por el juzgador no son meramente formales y referidas a la aprobación de la norma (que, como acertadamente alega el Ayuntamiento, no podrían oponerse en el curso de una impugnación indirecta), sino que se refieren a que en dicha norma no se distingue a la hora de la imposición de la tasa, sobre si el sujeto pasivo presta sus servicios de telefonía mediante redes propias o utilizando redes ajenas, lo que esencial en orden a la exigencia del tributo, según la sentencia del TJCE.

Por ello, debe entenderse que la pretensión de anulación de los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza Fiscal se entiende referida, no a la anulación de la totalidad de los preceptos, sino solo en la medida en que sujetan a la tasa a quienes no son titulares de las redes de telefonía.

Dichos preceptos ya han sido anulados, en el sentido indicado, en una reciente sentencia de esta Sala y Sección, recaída en el recurso de apelación nº 837/2016, entre las mismas partes, y por ello no procede que nos pronunciemos de nuevo sobre el particular, sino que simplemente apliquemos lo que en aquella sentencia fue establecido, es decir que tales preceptos son nulos y deben inaplicarse en la parte en que gravan con la tasa a quienes no son titulares de las redes de telefonía". Y por tal motivo desestima el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Alcobendas.

TERCERO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso.

    El procurador D. Noel Dorremoechea Guiot, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas y mediante escrito fechado el 27 de febrero de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento de Alcobendas identifica como infringidos, el artículo 31 de la Constitución española ["CE"], los artículos 20 (apartados 1 y 3), 23 y 24.1.c) todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 2 de noviembre de 2010 (casación número 1004/2008; ES:TS:2010:5854), 15 de junio de 2011 (casación número 199/2009; ES:TS:2011:5437), 15 de febrero de 2012 (casación número 1907/2009; ES:TS:2012:908), 12 de junio de 2012 (casación número 3747/2011; ES:TS:2012:4546), 22 de junio de 2012 (casación número 6257/2011 -sic-), 10 de octubre de 2012 (casación número 4307/2009: ES:TS:2012:6485), y 20 de mayo de 2016 (casación número 3937/2014; ES:TS:2016:2188). Asimismo, y en relación con la valoración de la prueba y la distribución de la carga de la misma, entiende infringido el artículo 24 CE y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 3 de diciembre de 2001 (casación número 4244/1996; ES:TS:2001:9463), 20 de diciembre de 2012 (casación número 2745/2009 -sic-) y 18 de febrero de 2013 (casación número 3086/2010, ES:TS:2013:648).

    La Sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de enero de 2018, por el que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

    La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, admitió a trámite el recurso por auto de 10 de octubre de 2018 en el que aprecia interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia precisando la cuestión que presenta dicho interés en los siguientes términos:

    "Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones, según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet".

    En el mismo auto se expone que, dada la naturaleza de la cuestión de interés casacional, mediante Auto de 12 de julio de 2018 (casación número 1636/2017; ES:TS:2018:8408A) este Tribunal Supremo se dirigió al TJUE a fin de preguntarle las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "Primero. Si la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ("Directiva autorización"), interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet.

    Segundo. En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente" .

  2. - Interposición del recurso. El procurador don Noel Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, que observa los requisitos legales.

    La parte recurrente tras justificar los requisitos de admisibilidad del recurso, articula su argumentación sentando que: "según la prueba propuesta por esta parte, ORANGE es propietaria de una red de telecomunicaciones en el municipio de Alcobendas, cuyas conducciones subterráneas (además de las antenas fijas) tienen una longitud de 26.800 metros aproximadamente, de acuerdo la prueba que consta en autos: Folios 155-203 del expediente".

    En torno a este hecho argumenta que la sentencia recurrida infringe las normas y la jurisprudencia que se refieren a la valoración de la prueba y a la distribución de la carga de la misma, por lo que considera que se ha producido indefensión e incongruencia omisiva en dicha sentencia. Al respecto dice: "Recuérdese que la mercantil ORANGE no niega en ningún momento que no preste servicios en Alcobendas, pero no prueba ni aporta los contratos que haya podido suscribir con otros operadores para utilizar las instalaciones de estos y no las suyas propias, lo que la excluiría como sujeto pasivo de la Tasa.

    [...] la STSJ de Madrid que se recurre en casación infringe la Jurisprudencia mayoritaria sobre la distribución de la carga de la prueba, como es STS 15/2/2012 (RC 1907/2009), STS 2/11/2010 (RC 1004/2008) y STS 12/6/2012 (RC 3747/2011), además de incurrir en infracción del " onus probandi", pues la sentencia que se impugna en casación no ha tenido en cuenta la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria".

    Finaliza su escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, anule la Sentencia impugnada y resuelva el interés casacional presente en el litigio, de conformidad con lo señalado en el art. 87.2 bis de la LJCA , declarando ajustada a Derecho la liquidación de la Tasa y la Ordenanza Fiscal que la sustenta.

  3. - Oposición al recurso interpuesto. Don Roberto Alonso Verdú, procurador de la entidad ORANGE, presentó escrito de oposición de fecha 6 de febrero de 2019, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto, ya que considera que "la parte contraria ha fundamentado su escrito de alegaciones partiendo de hechos totalmente contrarios a los declarados probados por la sentencia de instancia incurriendo claramente en el defecto casacional de realizar supuesto de la cuestión" y que "es jurisprudencia pacífica de esta Excma. Sala la que determina que es inadmisible un motivo de casación en el que se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas a las declaradas por la sentencia recurrida sin poner de manifiesto la eventual irrazonabilidad de las mismas, o, poniendo de manifiesto una hipotética irrazonabilidad que esconde una pretensión de que se proceda a una nueva valoración, tal y como determinó la STS de 13 de junio de 2000 (Rec. 5571/1994)".

  4. - Suspensión. Con fecha 25 de abril de 2019, se dictó providencia por la que, dada la identidad de las pretensiones suscitadas en el presente recurso con las deducidas en el número 1636/2017, y dado que en éste se ha dictado auto planteando cuestiones prejudiciales, se dejó en suspenso la decisión de este recurso hasta que el TJUE se pronunciase en las cuestiones prejudiciales suscitadas.

  5. - Alegaciones de las partes sobre la resolución de la cuestión prejudicial . El 27 de enero 2021 se publicó la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial C-764/18, en respuesta a las cuestiones suscitadas por esta Sala. Dado traslado a las partes por 10 días para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la incidencia de dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la resolución del presente recurso, la representación del Ayuntamiento presentó escrito el 22 de febrero de 2021 en el que manifiesta que: "entendemos que la incidencia de dicha STJUE en el presente caso resulta determinante y guarda relación directa con el interés casacional anunciado en el Auto de admisión, de tal manera que la actuación del Ayuntamiento de Alcobendas se ajusta a la STJUE dictada en fecha 27/1/21".

    El procurador de ORANGE presentó escrito, el 23 de febrero, en el que concluye que el recurso debe ser desestimado, ya que: "1) El TJUE considera que la Directiva autorización no distingue, al objeto de definir el concepto "servicios de comunicaciones electrónicas", entre los servicios de telefonía fija y los servicios de telefonía móvil.

    2) El TJUE ha determinado que la Directiva autorización y la jurisprudencia dictada en relación con las limitaciones que impone al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet;

    3) EL TJUE determinó en su sentencia de 12 de julio de 2012 (plenamente aplicable al caso a la vista de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión y que no ha sido cuestionada por la STJUE de 27 de enero de 2021) que es contrario a la Directiva autorización aplicar una tasa como la que nos ocupa (canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma), a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía (telefonía que, a la vista de la respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, se debe entender como fija, móvil o internet);

    4) Es pacífica la jurisprudencia del TS que determina la imposibilidad de gravar a los operadores de telefonía móvil no titulares de las redes y, a la vista de la STJUE de 27 de enero de 2021, la referida jurisprudencia es totalmente aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet.

    5) La naturaleza y alcance de la liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso y de las liquidaciones que se encontraban en los procedimientos que dieron lugar a las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012 es la misma, sin perjuicio de la patente confusión en relación con el ámbito de aplicación que consta en la STJUE de 27 de enero de 2021;

    6) Es un hecho declarado probado que mi representada no es titular de red en el término municipal del Ayuntamiento recurrente".

CUARTO

Votación, fallo y deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2021 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2021, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Señala el auto de admisión del presente recurso de casación, fechado el 10 de octubre de 2018, que en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid "considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen", sin embargo "de la jurisprudencia del TJUE no se obtiene, fuera de toda duda, que las limitaciones y condicionamientos que se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se aplican también a los servicios de telefonía fija y de internet" y siendo así, "no puede descartarse la necesaria intervención del Tribunal de Justicia a título prejudicial".

La controversia tiene por objeto la Ordenanza Fiscal nº 3.13 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario de Alcobendas, de la que, desde este momento, conviene tener presente su regulación sobre el hecho imponible y sobre el sujeto pasivo, que ahora reproducidos, sin perjuicio de que, si fuere el caso, también reproduciríamos el relativo a la cuota tributaria.

Pues bien, el hecho imponible se regula en su artículo 2, que consta de dos apartados, disponiendo el primero que "constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario", mientras que el segundo precisa que " el aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, ya sea de forma total o parcial y con independencia de quien sea el titular de aquéllas".

Por su parte, el sujeto pasivo se regula en su artículo 3 disponiendo en el primero de sus apartados, que son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las empresas explotadoras de servicios, así como las empresas distribuidoras y comercializador oras de los mismos, concretándose en la letra b) de su apartado segundo que tienen la consideración de empresas explotadoras de servicios "las empresas de los servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quien sea el titular de la red".

SEGUNDO

Los términos de la controversia y la posición de las partes.

Comienza subrayando el Ayuntamiento de Alcobendas que los servicios de telefonía fija y los servicios de internet necesitan de otras infraestructuras donde necesariamente se ocupa el suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública, ya que para este tipo de servicios de comunicaciones debe tenerse en cuenta que la mayor utilidad para la empresa en cuestión consiste en poder desplegar por el subsuelo de las vías públicas municipales el cable o la fibra óptica que permita conectar sus distintos elementos de red, de modo que resulten aptos para poder prestar el servicio, realizándose así el hecho imponible de la tasa girada a ORANGE que debe tributar por la misma sin que le sean aplicable en este supuesto concreto las limitaciones de los arts. 13 y 13 de la Directiva autorización.

Discrepa de la sentencia recurrida puesto que hace extensivo a la telefonía fija y a los servicios de internet lo señalado por la STJUE de 12 de julio de 2012, obviando lo señalando en los arts. 20. 1 y 3, 23 y 24 del TRLRHL. Sostiene que vulnera lo declarado en la STS 10 de octubre de 2012, rec. cas. 4307/2009, donde se concluía que: "sólo los operadores de telefonía móvil quedarán liberados del pago de la tasa municipal cuestionada; no así, el resto de operadores de servicios de comunicaciones electrónicas (telefonía fija, televisión, servicios de datos". Así mismo mantiene que vulnera la sentencia de 20 de mayo de 2016 (rec. cas. 3937/2014), que declara en relación con el hecho imponible y con la trascendencia de la titularidad de la red, lo siguiente:

"1º) En relación con el hecho imponible se permite exclusivamente la imposición de cánones o tasas por los derechos de uso de radiofrecuencias (tasa por espectro electrónico); derechos de uso de numeración (tasas por numeración); y derechos de instalación de recursos en propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local).

  1. ) En cuanto a la trascendencia de la titularidad de la red o recursos instalados en el dominio público local, siguiendo en este punto la doctrina del TJUE:

- El artículo 13 de la Directiva autorización no permite incluir en los cánones o tasas a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras.

- La Directiva no define: el concepto de instalación, los recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, y el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a la instalación. Sin embargo, del artículo 11.1 de la Directiva marco puede deducirse que se refiere a la empresa u operadora habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, subsuelo o el espacio situado por encima del suelo; y los términos recursos e instalaciones remiten a las infraestructuras físicas que permiten la comunicación electrónica y a su colocación física en la propiedad pública o privada".

Asegura que la sentencia del TSJ de Madrid que se recurre en casación, al no tener en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye sin más que ORANGE no es dueña (titular) de instalaciones de telecomunicaciones en Alcobendas, además de que la "Directiva Autorización no distingue entre telefonía móvil o telefonía fija y por lo tanto la Sección estima que es aplicable y se dirige a ambos tipos de telefonía". Y de la misma manera la STSJ de Madrid, al someter los servicios de telefonía fija e internet a las previsiones de los arts. 12 y 13 de la Directiva Autorización y a las consecuencias interpretativas de la STJUE de 12 de julio de 2012, vulnera lo señalado en la STS 5 de julio de 2016 (rec. cas. 554/2015), donde se señalaba: "En relación con la ocupación de la propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, el artículo 13 de la Directiva únicamente autoriza un gravamen vinculado, primero, a la colocación o instalación física de las infraestructuras y, después, a su titularidad (...)".

Después se dedica con detalle a exponer la, a su juicio, infracción por la sentencia recurrida, de las normas legales y jurisprudenciales que se refieren a la valoración de la prueba y a la distribución de la carga de la prueba

En definitiva, concluye la sentencia recurrida, los Ayuntamientos, como es el caso de Alcobendas, solo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones, pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios.

Plantea la cuestión de que al ser ORANGE propietaria, en el término municipal de Alcobendas, de las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y responsable de su colocación física y su mantenimiento en la propiedad pública, tal y como se probó en la instancia, el Ayuntamiento puede cobrar la tasa, con objeto de rentabilizar su propiedad y financiar el servicio de mantenimiento de las vías públicas, en cuyo suelo, debajo o encima de éste, están las instalaciones. Además, en este caso, y tal y como se desprende de la liquidación girada en su día, la Ordenanza fiscal en cuestión y la propia liquidación prevén una deducción de la cuota de lo pagado por ORANGE por derechos de acceso a otras redes titularidad de otros operadores, razón por la cual la tasa es proporcional al uso que realiza ORANGE del dominio público, pero también en cuanto al tamaño de su red, pues cuanto menor sea su red, más tendrá que abonar a otra empresa por derechos de acceso y más se reducirá la base imponible.

Concluye que ORANGE es propietaria de una red de telecomunicaciones en el municipio de Alcobendas, cuyas conducciones subterráneas (además de las antenas fijas) tienen una longitud de 26.800 metros aproximadamente, de acuerdo con la prueba que consta en autos y, por tanto, la tasa en cuestión se encuentra amparada por lo dispuesto en el punto 22 del Preámbulo de la Directiva Marco, cuando se señala:

"La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad o la utilización normal del ámbito público ni del principio de neutralidad con respecto a las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de propiedad".

Posteriormente, tras habérsele dado traslado de la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2021, insiste en que los pronunciamientos que en ella se contienen avalan la conformidad a derecho de la liquidación girada y de la propia Ordenanza fiscal.

Orange, por su parte, sostiene que la sentencia recurrida no ha infringido la jurisprudencia del TJUE ni la de esta Sala del Tribunal Supremo, citando en particular la emanada de las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012.

Por todo ello, considera que el recurso de contrario debe de ser desestimado toda vez que (i) la jurisprudencia comunitaria es plenamente aplicable al caso y (ii) la sentencia dictada por el TSJM aplica rigurosamente la normativa comunitaria y la interpretación de la misma efectuada por el TJUE y por el TS.

Después, expresa su parecer favorable a la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida y pone de manifiesto la imprudencia de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba en sede casacional.

Más tarde, formuló las siguientes alegaciones:

- es evidente que el TJUE acoge la tesis que ella defiende en relación con la aplicación de la Directiva autorización y, por lo tanto, con respecto a las limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros en ella contenidas, a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet. Concretamente, en relación con la primera cuestión señala que de los apartados 30 y 31 de la referida sentencia resulta meridianamente claro que la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija.

- no es en absoluto relevante para la resolución del presente recurso la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial toda vez que, tanto el TS como el propio TJUE circunscribieron su alcance a los operadores titulares de redes instaladas, por cuanto los no titulares se limitan a utilizarlas para prestar servicio y, de acuerdo con la Directiva autorización, nunca deberán tributar por este tipo de tasas que gravan la ocupación del dominio público local.

Siendo esta segunda alegación clave, resulta oportuno resumirla con cierta extensión

En ese sentido, recuerda en primer lugar, que en el Auto del TS de 12 de julio de 2018 mediante el que se plantea la cuestión prejudicial se observa con nitidez que la segunda cuestión prejudicial se circunscribe al caso concreto de una empresa titular de recursos, toda vez que las no titulares, en caso de ser respondida afirmativamente la primera cuestión, no deberían ser sujetos pasivos de la tasa, a la vista de la STJUE de 12 de julio de 2012 y de las STS de 10 y 15 de octubre de 2012 antes mencionadas.

Sostiene que, en concreto, el TS planteó la eventual compatibilidad del método de cálculo con la Directiva autorización "cuantificado exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa - propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente" y el TJUE respondía refiriéndose igualmente a las empresas propietarias de infraestructuras o redes que las utilizan para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet.

Expone su idea de que la ordenanza que funda la liquidación que se encuentra en el origen del presente procedimiento, grava los derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a los propietarios de las redes instaladas y el derecho de uso, acceso o interconexión a dichas infraestructuras a los operadores que, sin ser titulares de la red, se limitan a utilizar las instalaciones de terceros para prestar servicio de idéntica manera a como lo hacían las ordenanzas que fundaban las liquidaciones que estaban en el origen de las enjuiciadas por las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012 en el ámbito de la telefonía móvil.

Siendo ello así, sostiene que, no obstante, el TJUE confunde, a la hora de resolver la segunda cuestión prejudicial, la naturaleza y objeto de unas y otras tasas a pesar de la identidad conceptual de las mismas.

Entiende que el TJUE yerra por no conocer en profundidad la normativa española a pesar de que afirma que una simple lectura de los artículos 20 y 21 del TRLHL nos llevaría a la lógica y única conclusión de que las tasas recurridas en uno y otro procedimiento fueron exaccionadas por el mismo concepto: la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local por las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, difiriendo únicamente el método de cálculo aplicado a unos y otros operadores en función de la concreta tipología de servicio prestado.

No obstante, asegura ORANGE, esta confusión por parte del TJUE en nada afecta al presente procedimiento, pues el propio TJUE advierte en el apartado 47 de su sentencia que "corresponderá comprobar al Tribunal remitente" el ámbito de aplicación de la tasa y la naturaleza y la calificación jurídico tributaria de la misma.

Señala que la respuesta dada por el TJUE a la primera cuestión prejudicial planteada afecta directamente al sujeto pasivo y a la imposibilidad de incluir en el mismo a los operadores no titulares de redes - como es su caso, afirma- que se limitan a utilizar instalaciones de terceros a la vista de la STJUE de 12 de julio de 2012, que no ha sido desmentida en la STJUE de 27 de enero de 2021, y de la pacífica jurisprudencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional. Remisión a la sentencia 555/2021 de 26 de abril, recaída en el recurso 1636/2017 .

La cuestión que se debate en el presente recurso es sustancialmente idéntica a la que dio lugar al recurso de casación 1636/2017 en el que recientemente ha recaído sentencia por lo que, por seguridad jurídica y unidad de doctrina, acogemos su criterio.

Señala la STJUE (Sala Octava) de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros, C C-228/12, y otros ( C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12, EU:C:2013:495) que "el marco jurídico que garantiza la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecido por la Directiva de autorización, carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector" (apartado 36).

En el presente fundamento desarrollaremos los argumentos que nos conducen a fijar criterio sobre la cuestión con interés casacional, partiendo de la base de lo declarado en la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18. A tal fin, dividiremos nuestra exposición en 4 apartados.

A) El diferente marco jurídico, por un lado, de la STJUE (Sala Cuarta) de 12 de junio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (C-55/11 , C-5711 y C-58/11 , EU:C:2012:446 ) y del Auto TJUE (Sala Octava) de 30 de enero de 2014, France Telecom España (C-25/13 no publicado, EU:C:2014:58 ), y, por otro, de la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 .

La lectura de la STJUE de 12 de junio de 2012 y del ATJUE de 30 de febrero de 2014 permite sostener que tienen en común, por un lado, el Derecho de la Unión aplicable, cual es la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a partir de ahora "Directiva autorización") (DO L 108, p. 21), y la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en lo sucesivo, "Directiva marco") (DO L 108, p. 33); y, por otro, el Derecho español aplicable, cual es la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2003) y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE nº 59, de 9 de marzo de 2004).

En cambio, la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 coincide con ambas resoluciones en cuanto al Derecho de la Unión aplicable, pero difiere en el Derecho español aplicable en tanto en cuanto no menciona la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2003), ni la Ley que la sustituye, Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (BOE nº 114, de 10 de mayo de 2014). Contrariamente, aunque se aborda un problema distinto, esta Ley constituye el marco jurídico de referencia para la STJUE (Sala Octava) de 6 de octubre de 2020, Vodafone España, C-443/19. Hubiera sido adecuado, incluir también las oportunas referencias a dicha regulación general española sobre telecomunicaciones, en la sentencia de 27 de enero de 2021, para dibujar mejor el campo de juego del artículo 13 de la Directiva autorización. No ha recorrido el Tribunal de Justicia esa senda y, por tanto, nosotros tampoco iremos por ese camino.

Advierte la Exposición de Motivos de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones que, entre sus objetivos, se halla "el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones"; distinguiendo, a tal fin, entre (i) aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, y (ii) aquellas otras impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. Además, subraya que como principios básicos de tales exacciones "se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva".

En ese sentido, el artículo 28 2 (normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada) establece, específicamente, que será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en tributación por ocupación del dominio público. Las tasas que regula la Ley General de Telecomunicaciones son las gestionadas por la Administración General del Estado, lo cual, como es natural, no es cuestionado en sí mismo por la Directiva autorización. Junto a esas tasas, como se sabe, pueden contemplarse otras; y de hecho eso es lo que sucede, que pueden ser gestionados por los entes locales, que han de respetar las reglas de compatibilidad/incompatibilidad que resultan procedentes.

El artículo 43 de la Ley General de Telecomunicaciones de 2003 establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponde al Estado; especificando que la ocupación del aspecto radioeléctrico está gravada por una tasa estatal, cual es la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, prevista en el apartado 3 del Anexo I de dicha Ley.

Por su parte, su artículo 49, recoge los "principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones", concretando que las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos serán las recogidas en el anexo I de la propia ley.

Los grupos de tasas en materia de telecomunicaciones recogidas en dicho anexo son los cuatro siguientes: (i) tasa general de operadores; (ii) tasas por numeración telefónica; (iii) tasa por reserva del dominio público radioeléctrico; y (iv) y tasas de telecomunicaciones.

No está de más recordar una cuestión técnica, cual es que "la información puede transmitirse utilizando tecnología inalámbrica o mediante un dispositivo de transmisión como un cable. Las ondas de radio y la fibra óptica son distintos tipos de medios. Los operadores de telefonía móvil usan principalmente las ondas de radio como medio, mientras que los operadores de telefonía fija se sirven preferentemente de cables y otros medios físicos" (apartado 40 de las Conclusiones de la Abogada General Sra. Sharpston presentadas el 22 de marzo en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11). Esto es, en un caso se utiliza preferentemente el dominio público radioeléctrico, mientras que, en el caso presente, como se verá después, se utiliza el dominio público local.

B) Respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos Vodafone España y France Telecom España, C-55/11 , C-5711 y C-58/11 y France Telecom España C-25/13 .

Los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11, tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, por este Tribunal Supremo, mediante resoluciones de 28 y 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010, que se concretan en tres preguntas.

La primera consiste en responder "¿El artículo 13 de la Directiva [autorización] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?

La segunda, para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva autorización de las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida, tiene el siguiente tenor: "¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

Y, por último, los términos de la tercera son: ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva [autorización] efecto directo?"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) declara en su sentencia de 12 de junio de 2012:

Que el artículo 13 de la Directiva autorización): en primer lugar, "debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil"; y, en segundo lugar, que "tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo".

No respondió a la segunda pregunta que formulamos, como puede comprobarse.

Importa señalar que el Ayuntamiento de Tudela (al que se refiere el asunto C-57/11) solicitó la reapertura de la fase oral alegando que las conclusiones de la Abogado General Sra. Sharpston, presentadas el 22 de marzo de 2012, se basaban en premisas erróneas, petición que fue desestimada por el Tribunal de Justicia por considerar que disponía de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por esta Sala del Tribunal Supremo y que no procedía examinar el asunto a la luz de una alegación que no había sido debatida ante dicho Tribunal.

En el asunto C-25/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Barcelona, mediante resolución de 8 de enero de 2013, las cuestiones prejudiciales son dos, siendo su contenido el siguiente:

El de la primera: "Si la limitación de la aplicabilidad de los cánones del artículo 13 de la Directiva (autorización) únicamente a los titulares de las redes de [comunicaciones electrónicas], en la forma que ha sido entendida por la Sentencia [Vodafone España y France Telecom España, antes citada], puede extenderse a cualquier otra retribución o contraprestación que los titulares de propiedades públicas o privadas reciban como contraprestación por la instalación en sus terrenos o propiedades de recursos de la[s] redes de [comunicaciones electrónicas]".

El de la segunda: "Si tales retribuciones y los sujetos pasivos de las mismas se determinan por la ley interna del Estado"

El Tribunal de Justicia (Sala Octava) declaró en su auto de 30 de enero de 2014:

El Derecho de la Unión debe interpretarse, a la vista de la sentencia de 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (C-55/11, C-57/11 y C-58/11), "se opone a la aplicación de una tasa, impuesta como contrapartida por la utilización y la explotación de los recursos instalados en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma", en el sentido del artículo 13 de la Directiva autorización "a los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas sin ser propietarios de dichos recursos".

C) Los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización y su interpretación por la STJUE de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18 .

Nos interesan los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37). También nos importan los Considerandos 30 a 32 de dicha Directiva en la medida en que contribuyen a desentrañar su razón de ser.

Anticipemos que el primero de los artículos establece la exigencia de tasas administrativas (en nuestra terminología, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario), mientras que el segundo se refiere a la exigencia de cánones por derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos.

Pues bien, el primero de los Considerandos establece:

"(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí".

Por su parte, el segundo de ellos declara:

(31) Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios".

En línea con ambos Considerandos, se sitúa lo dispuesto en el artículo 12 (tasas administrativas) de la Directiva autorización, que tiene dos apartados, siendo la redacción del primero la siguiente:

"Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso: a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos".

Mientras que la redacción del segundo es esta: Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados"

Señala la STJUE (Sala Octava) de 18 de julio de 2013, Vodafone Omnitel y otros, C C-228/12, y otros ( C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12, EU:C:2013:495) que el artículo 12 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una determinada norma italiana "en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la ANR (autoridad italiana equivalente a nuestra Comisión del Mercado de Telecomunicaciones) que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas"; pero, "siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo", y "que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente" (apartado 43). Pronunciamiento que está en línea con la STJUE (Sala Séptima) de 21 de julio de 2011, Telefónica de España, C-284/10 EU:C:2011:513) y con la STJUE de 27 de junio de 2013, Vodafone Malta y Mobisle Communications, C-71/12 EU:C:2013:431, entre varias más, y, últimamente con el ATJUE (Sala Décima) de 29 de abril de 2020, BT Italia y otros C-399/19.

Por su parte, el Considerando 32 señala que: "además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso".

Con este Considerando se corresponde el artículo 13 (cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos) de la Directiva autorización, que establece que los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por: (i) los derechos de uso de radiofrecuencias, (ii) números o (iii) derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Especifica, además, que los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco.

La Directiva autorización ha sido derogada. A efectos ilustrativos, puesto que no es aplicable en la presente ocasión, es útil saber qué establece la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas que ha venido a sustituirla. Concretamente nos importan los artículos 16 y 42 y sus considerandos 53, 54, 99 y 100, que se corresponden, respectivamente, con los artículos 12 y 13 y con los Considerandos 30 a 32 de la Directiva autorización.

En el Considerando 53 se afirma primeramente que "debe ser posible imponer cargas administrativas a las empresas suministradoras de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación o de otra autoridad competente relativas a la gestión del sistema de autorización general y el otorgamiento de derechos de uso"; precisando después que "tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación y de las demás autoridades competentes mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados para permitir que las empresas puedan verificar que están en equilibrio".

Por su parte, el Considerando 54 comienza señalando que "los sistemas que regulen las cargas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Un sistema de autorización general hace imposible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de recursos de numeración, espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos", para después añadir que "las cargas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de cargas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las cargas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios. En la medida en que el sistema de autorización general se hace extensivo a las empresas con unas cuotas de mercado muy pequeñas, como los proveedores de redes de alcance local, o a proveedores de servicios cuyo modelo empresarial genera unos ingresos muy limitados incluso cuando la penetración en el mercado, en términos de volúmenes, es considerable, los Estados miembros deben evaluar la posibilidad de fijar un umbral de minimis apropiado para la imposición de cargas administrativas".

Con ambos considerandos está conectado el artículo 16 (cargas administrativas) de la Directiva autorización, que tiene dos apartados, disponiendo el primero de ambos que "las cargas administrativas que se impongan a las empresas que suministren una red o un servicio de comunicaciones electrónicas o al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

  1. cubrirán exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, pudiendo quedar incluidos costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión, y

  2. se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas.

    Los Estados miembros podrán renunciar a imponer cargas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial".

    Siendo estos los términos del segundo de ellos: "Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes impongan cargas administrativas, publicarán un resumen anual de sus costes administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. Cuando haya una diferencia entre la suma total de las tasas y los costes administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados".

    Por su parte, el Considerando 99 se inicia asegurando que "cuando el suministro de comunicaciones electrónicas se base en recursos públicos cuya utilización esté supeditada a una autorización específica, los Estados miembros deben poder otorgar a la autoridad competente para la concesión de aquella el derecho a imponer tasas para garantizar la utilización óptima de esos recursos, con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Directiva", y continúa diciendo que "conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden imponer cargas ni tasas con respecto al suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la presente Directiva. A ese respecto, los Estados miembros deben seguir un planteamiento coherente al fijar esas cargas o tasas con objeto de no crear una carga financiera indebida vinculada al procedimiento de autorización general o a los derechos de uso para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas".

    Finalmente, en el Considerando 100 se expresa que "para garantizar una utilización óptima de los recursos, las tasas deben reflejar la situación económica y técnica del mercado de que se trate, así como cualquier otro factor significativo que determine el valor de aquellos", señalándose también que "al mismo tiempo, las tasas deben fijarse de modo que se garantice una asignación y un uso eficientes del espectro radioeléctrico. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los fines a los que se destinan las tasas de derecho de uso y de derecho a instalar recursos. Debe ser posible, por ejemplo, utilizar dichas tasas para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que no puedan cubrirse mediante cargas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, las tasas por el ejercicio de derechos de uso del espectro radioeléctrico consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichas tasas no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico". Y, por último, se precisa que "la Comisión Europea debe poder publicar periódicamente estudios comparativos y otras orientaciones, según convenga, relativos a las mejores prácticas de asignación del espectro radioeléctrico, de asignación de recursos de numeración o de concesión de derechos de paso".

    En consonancia con esos dos últimos considerandos, el artículo 42 de (tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos), de la Directiva autorización establece, en su apartado primero, que "los Estados miembros podrán permitir a la autoridad competente la imposición de tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, utilizados para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de esos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos generales de la presente Directiva"

    Mientras que en su aparado segundo se especifica, respecto a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, que "los Estados miembros velarán por garantizar que se establezcan las tasas aplicables a un nivel que garantice una asignación y un uso eficaces del espectro radioeléctrico, por ejemplo, mediante:

  3. el establecimiento de precios de reserva como tasas mínimas de derechos de uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta el valor de los derechos en sus posibles usos alternativos;

  4. teniendo en cuenta los costes que suponen las condiciones ligadas a los derechos, y

  5. aplicando en la mayor medida posible modalidades de pago vinculadas a la disponibilidad real de uso del espectro radioeléctrico".

    Nos parece que la Directiva (UE) 2018/1972, con respecto a la cuestión que nos ocupa, se expresa con más claridad. Aunque ya hemos dicho que no resulta aplicable, no queremos dejar pasar la ocasión de manifestar que, si hubiera que aplicarla, el TJUE contaría con valiosos instrumentos para reforzar sus argumentos.

    Pues bien, ya en el marco del recurso de casación 1636/2017 planteamos dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia; siendo la primera de este tenor:

    "Si la Directiva [autorización], interpretada por el [Tribunal de Justicia] en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resultan de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet"

    Inicialmente, el TJUE responde a la cuestión de si la Directiva autorización resulta aplicable a las empresas prestadores de servicios de telefonía fija e internet, y lo hace afirmativamente, acudiendo a la Directiva actualización y a la Directiva marco y lo hace, en los apartados 22 a 30, en estos términos:

    "22 Del artículo 1, apartado 2, de la Directiva autorización resulta que esta se aplicará a las "autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas".

    23 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva autorización estipula que, a efectos de esta, "serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva [marco]".

    24 Por consiguiente, para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva autorización, procede remitirse a las definiciones de los términos "redes de comunicaciones electrónicas" y "servicios de comunicaciones electrónicas" que figuran en la Directiva marco".

    25 El artículo 2, letra a), de la Directiva marco define la "red de comunicaciones electrónicas" como "los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada".

    26 A tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, un "servicio de comunicaciones electrónicas" es "el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión".

    Dicho eso, tras aclarar el Tribunal de Justicia que en este caso se trata de la prestación de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija a través de redes de cable y de otros recursos técnicos, manifiesta:

    "28 De las disposiciones antes mencionadas resulta que esta Directiva no distingue, al objeto de definir el concepto de "servicios de comunicaciones electrónicas", entre los servicios de telefonía fija y los servicios de telefonía móvil. Tal como constató el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el considerando 10 de la Directiva marco indica, sin distinción alguna entre la telefonía fija y la telefonía móvil, que "la telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva".

    29 Por lo que respecta al acceso a Internet, el artículo 2, letra a), de la Directiva marco se refiere a este expresamente y, como señaló también el Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, el considerando 10 de esta Directiva precisa que el "acceso a Internet" es un servicio de comunicaciones electrónicas.

    30 Así pues, ha de constatarse que los "servicios de comunicaciones electrónicas", en el sentido de la Directiva marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva autorización se determina en función de las definiciones que figuran en la Directiva marco, de lo anterior resulta que la Directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija".

    Esto lleva al TJUE a declarar que la Directiva autorización, en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, "debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet".

    El texto de la segunda cuestión prejudicial, que está condicionado a la respuesta positiva a la primera cuestión, es el siguiente: si sus artículos 12 y 13 "permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente".

    Como se ha visto, la primera cuestión prejudicial ha sido respondida afirmativamente por el Tribunal de Justicia, lo cual lo habilita para responder a la segunda cuestión.

    Los dos artículos de la Directiva de autorización mencionados, según se ha podido comprobar en los párrafos anteriores, se refieren a materias diferentes, de ahí que sean abordados de manera separada.

    En ese sentido, señala el Tribunal de Justicia que el artículo 2, párrafo primero, de la Ordenanza fiscal n.º 22/2014 de Pamplona establece que "constituye el hecho imponible, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo, con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, telefonía fija, telefonía móvil y otros servicios de comunicación electrónica [...]". Además, añade, a tenor del artículo 4, apartado 3, de dicha Ordenanza, que tanto los titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas, que no sean operadores de telefonía móvil, serán sujetos pasivos de la mencionada tasa (apartado 40). Finalmente, concluye que la tasa por aprovechamiento del dominio público no está incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, al no tener por objeto cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades de la autoridad nacional de reglamentación. Por lo tanto, no puede calificarse de "tasa administrativa" en el sentido del mencionado artículo (apartado 41).

    El razonamiento que ha conducido a dicha conclusión ha sido el desarrollado en los apartados 33 a 37, que reproducimos seguidamente:

    "33 En virtud de su artículo 1, apartado 2, la Directiva autorización se aplica a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C- 517/13, EU:C:2015:820, apartado 25).

    34 La Directiva autorización establece no solo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de uso de radiofrecuencias o de números y al contenido de tales autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 29; de 6 de octubre de 2015, Base Company, C-346/13, EU:C:2015:649, apartado 15, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 26).

    35 Así, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    36 De lo anterior se deduce que, para que las disposiciones de la Directiva autorización sean aplicables a un gravamen como el controvertido en el litigio principal, su hecho imponible debe estar vinculado al procedimiento de autorización general, que otorga, según el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, derechos para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 28 y jurisprudencia citada).

    37 A este respecto, ha de recordarse que las tasas administrativas que los Estados miembros pueden imponer, con arreglo al artículo 12 de la Directiva autorización, a las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso, para financiar las actividades de una autoridad nacional de reglamentación, deben dedicarse exclusivamente a cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades mencionadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la referida Directiva ( sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44, apartado 64)".

    Con respecto a la interpretación del artículo 13 de la Directiva autorización, tras señalar, en su apartado 38, que el propio Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho artículo "no se refiere a todos los cánones a los que están sujetas las infraestructuras que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas ( sentencias de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 34, y de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 30 y jurisprudencia citada)", concluye en su apartado 51 que la tasa prevista en la Ordenanza fiscal n.º 22/2014 del Ayuntamiento de Pamplona no está incluida en el ámbito de aplicación de dicho precepto.

    En este caso, tras recordar, en su apartado 43, que los términos "recursos" e "instalación", empleados en el artículo 13 de la Directiva autorización, "se refieren, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate ( sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 34 y jurisprudencia citada)", y, asimismo, tras recoger, en sus apartados 45 y 46, el contenido de la citada Ordenanza fiscal n.º 22/2014 relativo al hecho imponible y al sujeto pasivo, el Tribunal de Justicia desarrolla su razonamiento de esta manera:

    "47 (..) el ámbito de aplicación de la tasa por aprovechamiento del dominio público no se limita únicamente a los operadores que suministran redes o servicios de comunicaciones electrónicas o a quienes disfrutan de los derechos previstos en el artículo 13 de la Directiva autorización, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C-256/13 y C-264/13, EU:C:2014:2149, apartado 36).

    48 Además, la Ordenanza fiscal n.º 22/2014 no prevé en modo alguno que, respecto a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de elementos del dominio público mediante diferentes infraestructuras, sea necesario determinar a tal efecto la persona física o jurídica que haya instalado las infraestructuras, como resulta necesariamente del artículo 13 de la Directiva autorización.

    49 Así pues, no puede considerarse que la tasa por aprovechamiento del dominio público, impuesta por la Ordenanza fiscal citada, se aplique a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas como contrapartida al derecho de instalar recursos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C-517/13, EU:C:2015:820, apartado 35)".

    El Abogado General, Sr. Tanchev, ya había avanzado, en el apartado 52 de sus Conclusiones, presentadas el 16 de julio de 2020, que la tasa que nos ocupa no es semejante a la analizada por el TJUE en su sentencia de 30 de enero de 2018, X y Visser, C-360/15 y C-31/16, EU:C:2018:44. Ésta, que si se consideró incluida en el ámbito del artículo 13 de la Directiva autorización, se imponía a los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas como contraprestación por el derecho a instalar cables en o sobre suelo público para una red pública de comunicaciones electrónicas.

    "50 Por consiguiente, el hecho imponible de la tasa por aprovechamiento del dominio público, al estar vinculado, conforme a la referida Ordenanza fiscal, a la concesión del derecho a utilizar los recursos instalados en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, no depende del derecho de instalar tales recursos en el sentido del artículo 13 de la Directiva autorización, recordado en el apartado 43 de la presente sentencia".

    Todo lo cual lleva al Tribunal de Justicia a responder a la segunda cuestión prejudicial, que los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización en su versión modificada por la Directiva 2009/140, "deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate".

    No se pronuncia, directamente, el Tribunal de Justicia, sobre si la cuantificación de dicha tasa es compatible con el artículo 13 de la Directiva autorización. No lo hace porque, como ya advirtiera el Abogado General Sr. Tanchev, en los apartados 55 y 56 de sus Conclusiones, no es preciso hacerlo.

    Finalizamos señalando que sorprende, como habrá podido constatarse, que, en los razonamientos de la sentencia de 27 de enero de 2021 del Tribunal de Justicia, no aparezca la sentencia de 12 de junio de 2012 cuando, precisamente, la cuestión prejudicial surge porque en el asunto principal que enjuicia el órgano judicial remitente, lo que se debate es la extensión de los criterios fijados en ésta última al asunto abordado en aquella.

    D) Conexión de la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-764/18 con la cuestión con interés casacional del presente recurso de casación.

    Realmente, el fondo del debate no ha sido equipar o contraponer el servicio de telefonía móvil y los servicios de telefonía fija e internet. Ha consistido más bien en diferenciar el presupuesto de hecho de las tasas cuestionadas: por un lado, el analizado por la STJUE de 2012, relativo al uso de recursos de telecomunicaciones por operadores de telefonía móvil que no son propietarios de los mismos; y, por otro, el analizado por la STJUE de 21 de enero de 2021, el referido a la ocupación del dominio público municipal por los operadores de servicios de telefonía fija e internet.

    La sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado, por un lado, que la Directiva autorización sí se aplica a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet, pero también ha manifestado, por otra parte, que sus artículos 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para prestar tales servicios, una tasa como la que nos ocupa. Nada ha dicho, de manera expresa, porque no se le preguntó, acerca de la conformidad al Derecho europeo de esa tasa cuando se exige a los prestadores de tales servicios que no son los propietarios de las infraestructuras o de redes necesarias. Ello, no obstante, la lectura de diversos apartados (40, 45, 46 47 y 48) de dicha sentencia, conduce a estimar que, desde la óptica que nos ocupa, ningún reproche jurídico le merece al Tribunal de Justicia tal posibilidad.

    Lo dispuesto en la Ordenanza de Pamplona es reflejo de lo previsto en los artículos 20 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Ley de Haciendas Locales y 100 104 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativos, respectivamente, al hecho imponible y al sujeto pasivo.

    Las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello es así también en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización.

    Como se recordará, en el auto de admisión del presente recurso de casación se decía que en este litigio no está en juego tanto la interpretación del artículo 24.1.c) TRLHL (y, por extensión el artículo 105.1.c) de LFHL como la de la Directiva autorización y el alcance de la jurisprudencia del TJUE sobre la misma. En dichos artículos se contiene la regla para cuantificar el importe de las tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local, más exactamente, la regla especial que resulta aplicable esta vez, que reproducimos parcialmente:

    "Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

    No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

    Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas (..)"

    Puede apreciarse, por tanto, que esta regla especial no se aplica a los servicios de telefonía móvil, pero sí se aplica a los servicios de telefonía fija e internet.

    Por otro lado, ya se ha dicho unas líneas antes, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación. Ello tiene una fácil explicación, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización no se oponen a la tasa que nos ocupa: luego, si esta tasa no se opone al Derecho europeo, no es preciso proceder a su examen desde la perspectiva que ha dado a lugar al conflicto y, por tanto, no hay tacha que oponer a dicha cuantificación. Por ello, el debate sobre cuantificación no es una cuestión de ajuste al derecho europeo, será, en su caso, una cuestión de ajuste al derecho interno. No siendo procedente el primero de los enfoques, como ya hemos dicho y, verdaderamente, no habiéndose planteado el recurso desde el segundo enfoque, no procede que hagamos ningún pronunciamiento desfavorable al respecto.

    A vista de todo lo dicho, fijamos la siguiente doctrina en el presente recurso de casación:

    Las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), tal como han sido interpretados por la STJUE (Sala Cuarta) de 27 de enero de 2021, Orange, C-764/18, no rigen para las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local exigidas a las compañías que actúan en el sector de la telefonía fija y de los servicios de internet , tanto si éstas son las titulares de las redes o infraestructuras utilizadas como si son titulares de un derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

El Ayuntamiento de Alcobendas solicita que casemos y anulemos la sentencia de apelación recurrida, confirmando, por tanto, la liquidación recurrida y la validez de los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza fiscal nº 3.13 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario de Alcobendas.

Por el contrario, ORANGE considera que procede la confirmación de la sentencia recurrida, conclusión que, desde su punto de vista, se ve avalada por la STJUE de 27 de enero de 2021, toda vez que, a su juicio, como ya quedó reflejado en los antecedentes:

1) El TJUE considera que la Directiva autorización no distingue, al objeto de definir el concepto "servicios de comunicaciones electrónicas", entre los servicios de telefonía fija y los servicios de telefonía móvil.

2) El TJUE ha determinado que la Directiva autorización y la jurisprudencia dictada en relación con las limitaciones que impone al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet;

3) EL TJUE determinó en su sentencia de 12 de julio de 2012 (plenamente aplicable al caso a la vista de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión y que no ha sido cuestionada por la STJUE de 27 de enero de 2021) que es contrario a la Directiva autorización aplicar una tasa como la que nos ocupa (canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma), a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía (telefonía que, a la vista de la respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, se debe entender como fija, móvil o internet);

4) Es pacífica la jurisprudencia del TS que determina la imposibilidad de gravar a los operadores de telefonía móvil no titulares de las redes y, a la vista de la STJUE de 27 de enero de 2021, la referida jurisprudencia es totalmente aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija e internet.

5) La naturaleza y alcance de la liquidación que se encuentra en el origen del presente recurso y de las liquidaciones que se encontraban en los procedimientos que dieron lugar a las SSTS de 10 y 15 de octubre de 2012 es la misma, sin perjuicio de la patente confusión en relación con el ámbito de aplicación que consta en la STJUE de 27 de enero de 2021;

6) Considera que es un hecho declarado probado que ORANGE no es titular de red en el término municipal del Ayuntamiento recurrente.

Lo dispuesto en la Ordenanza de Alcobendas es reflejo de lo previsto en los artículos 20, y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Ley de Haciendas Locales, relativos, respectivamente, al hecho imponible y al sujeto pasivo.

Como ya se ha dicho, las entidades locales podrán establecer tasas por (i) la utilización privativa o (ii) el aprovechamiento especial del dominio público local. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Ello es así también en el caso que nos ocupa, puesto que la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021 ha considerado que la tasa que analizamos está extramuros de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización. Según se desprende de ella, contrariamente a lo que sostiene ORANGE, no nos hallamos ante un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma. Por tanto, carece de relevancia, en esta ocasión, quien sea titular de las redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Tanto da, entonces, que ORANGE, sea propietario de las mismas o que no lo sea, en ambos casos, cumplidos el resto de requisitos, como, así se da esta vez, será sujeto pasivo.

Por otro lado, ya se ha dicho unas líneas antes, que, aunque la STJUE de 27 de enero de 2021 no se ha pronunciado directamente sobre la cuantificación de la tasa que nos viene ocupando y, por tanto, específicamente, sobre esta regla especial de cuantificación prevista en el artículo 24.1, c) TRLRHL, ello no nos impide sostener que la misma no contradice el derecho de la Unión Europea. Por esto, habiéndose reducido el debate sobre la cuantificación a su ajuste con el derecho europeo, que no, propiamente hablando, con el derecho interno, no procede que hagamos ningún pronunciamiento desfavorable al respecto, lo que nos lleva a confirmar la adecuación a derecho de la cuantificación de la tasa y, asimismo, la validez del artículo 5 de la Ordenanza fiscal de Alcobendas.

Pues bien, por todo lo expuesto en los fundamentos precedentes, procede declarar haber lugar al recurso de casación, lo cual nos pone en el lugar del tribunal de instancia de cara al enjuiciamiento del recurso de apelación núm. 122/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid en autos del recurso contencioso-administrativo núm. 370/2014.

En esa posición, en consonancia con los precedentes razonamientos, procede estimar dicho recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, lo que entraña declarar no conforme a derecho dicha sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de Madrid y, por ende, confirmar que están ajustados a derecho los actos recurridos y, asimismo, confirmar la validez de los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza fiscal nº 3.13 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario de Alcobendas.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

No procede declaración expresa de condena en costas ni en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación ni en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. - Haber lugar al recurso de casación número 484/2018 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el procurador don Noel Dorremochea Guiot, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sección novena de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa y anula.

  3. - Estimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 370/2015, y, por tanto, declaramos no conforme a derecho esta última lo que lleva aparejado que sí confirmemos los actos administrativos recurridos y, asimismo, la validez de los artículos 2, 3 y 5 de la Ordenanza fiscal nº 3.13 Reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte del vecindario de Alcobendas.

  4. - No formular pronunciamiento sobre imposición de las costas del recurso de casación, ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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