STS 1955/2000, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1955/2000
Fecha02 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1004/2008 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2005, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución del Viceconsejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 27 de junio de 2005, que desestimó los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 15 y 19 de diciembre de 2003, 9 de marzo, 29 de marzo y 10 de mayo de 2004, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/F03, AT 03/121, AT 03/74, AT 03/83 y AT 03/70. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 211/2005, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Mª del Carmen Benítez López, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución, que anulamos en el apartado o prescripción relativa al reparto de costes derivados de la ejecución material de cada instalación. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. recursos de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 2 de abril de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de mayo de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, lo admita y, en su mérito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia referenciada, siguiendo el procedimiento por sus restantes trámites para en su día dictar Sentencia casando y anulando la de instancia .

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CUARTO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., asimismo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de mayo de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo presentado este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, acuerde tener por interpuesto en tiempo y forma -dándome por personado en calidad de recurrente y en nombre de quien comparezco- recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias citada Sala, de fecha 14 de diciembre de 2007, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 211/2005

, que fue interpuesto por la entidad mercantil "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U." (en lo sucesivo ENDESA) contra la resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de fecha 27 de junio de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha empresa eléctrica frente a la resolución del Director General de Industria y Energía de fecha 9 de marzo de 2004, dictada en el expediente de referencia AT 03/074, que había concedido a la entidad que me apodera autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución denominado "Electrificación de la Urbanización Industrial Llano Alegre"; y, previos los trámites de rigor, acuerde dictar sentencia declarando haber lugar al mismo y dejando sin efecto la sentencia recurrida, dictado otra en su lugar por la que se declare la inadmisibilidad del citado recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se repongan las actuaciones procesales al momento de admisión de la prueba para que se inadmitan las pruebas documental y pericial propuestas por la entidad actora, ENDESA, y se resuelva la controversia a la vista de la prueba que conste debidamente admitida y practicada, o, subsidiariamente respecto de las dos pretensiones anteriores, se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y de cada una de las pretensiones de la demanda formalizada de contrario con fundamento en el reconocimiento, en el caso, del valor preeminente de los informes emitidos por los órganos técnicos de la Administración y que constan en las actuaciones (expediente administrativo) .

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QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009, admitió los recursos de casación interpuestos por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS y por la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2009 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los mismos, lo que efectuó por escrito presentado el día 27 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto y, de acuerdo con los motivos de oposición esgrimidos, dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación .

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SÉPTIMO

La Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito el 24 de julio de 2009, por el que solicita el desistimiento del recurso de casación, dándose traslado el mismo a las demás partes, por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2009, para alegaciones, evacuando dicho trámite la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., por escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con las anteriores consideraciones, dicte auto declarando terminado el procedimiento, con expresa imposición de costas a la Administración Pública recurrente .

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OCTAVO

Con fecha 14 de octubre de 2009, se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente:

Tener por desistido al GOBIERNO DE CANARIAS del recurso de casación número 8/1004/2008, sin imposición de costas y continuar el procedimiento respecto de la también recurrente FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L.

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NOVENO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de diciembre de 2007, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2005, que desestimó los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de 15 y 19 de diciembre de 2003, 9 de marzo, 29 de marzo y 10 de mayo de 2004, sobre autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de instalaciones eléctricas de Alta Tensión.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y el pronunciamiento anulatorio de la prescripción de la autorización relativa al reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación, con base en la apreciación de que no concurre el presupuesto de hecho de sobredimensionamiento de la instalación eléctrica ejecutada, a que alude el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que obligue a la empresa distribuidora a costear dicha superior dimensión, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Pues bien, el informe pericial, aportado con la demanda, emitido por el profesor D. Isidro, en su condición de Director del Departamento de Electrotecnia y Sistema de la E.T.S. de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontifica de Comillas de Madrid, aborda dos cuestiones:

1º) Análisis técnico de si las instalaciones de conexión de nuevos suministros a la red de media tensión proyectadas por los clientes d Endesa Distribución están de acuerdo con la normativa vigente.

2º) Análisis de si la asignación de los costes de conexión establecida por la Dirección General de Industria está de acuerdo con la normativa vigente.

Dicho informe fue objeto de ratificación en vista pública celebrada en periodo probatorio donde se explicaron con claridad y contundencia las conclusiones del informe.

No puede decirse que dicho informe conlleve valoraciones jurídicas impropias de un informe pericial. Es evidente que la pericia técnica va unida inseparablemente a la justificación de los datos de hecho, de carácter eminentemente técnico, y, por tanto, fuera del alcance de conocimiento de este Tribunal, de los que derivará una u otra consecuencia jurídica y, por tanto, en principio, estamos ante una materia en la que la prueba pericial es de todo punto idónea para formar la convicción judicial, sin perjuicio de cual sea la valoración de sus conclusiones o eficacia probatoria de la que se dote a dicho informe, lo cual entra de lleno en la labor judicial.

En el primer apartado, el perito analiza la normativa técnica que regula las instalaciones de conexión de los nuevos suministros y valora la solución técnica adoptada partiendo de la configuración en anillo de la red, y la forma de incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente, concluyendo que "La incorporación de un nuevo centro de transformación en los anillos existentes de la red de media tensión debe hacerse con una línea de conexión equipada con cables cuyas características ( aislamiento, sección, etc) sean iguales a los de la línea existente".

La otra conclusión es que si las instalaciones de conexión de nuevos suministros no se hiciesen de esta forma "..comprometerían la seguridad de las personas y las cosas, afectando además de la calidad y seguridad del suministro de los clientes ya conectados a la red a la que se intercala la nueva instalación".

En cuanto al segundo apartado de su informe, concluye que las instalaciones de extensión necesaria deben ser realizadas a costa del cliente, no dándose, en modo alguno, dimensión a la red superior a la necesaria, sino estrictamente la imprescindible para cumplir la normativa vigente.

Esta conclusión viene avalada por informe de la Comisión Nacional de Energía, en uno de sus apartado se dice:

"Sin embargo, con carácter general, no cabría imposición de coste alguno a la empresa distribuidora en caso de que la infraestructura ejecutada tenga una capacidad igual a la existente y/o superior a la estrictamente necesaria para atender el suministro, si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo ( por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente ( evitar cuellos de botella)". Poniendo en relación dicho informe con las conclusiones del informe pericial, precisamente, en lo que refiere a ese propósito de evitar los cuellos de botella, el perito judicial explica como debe incorporarse un nuevo centro de transformación a los anillos existentes, a cuyo fin señala que " Las características de los cables de la línea de conexión del nuevo centro de transformación deben ser las mismas que la de los cables de línea existentes. Ello es así porque en este tramo pasa ser parte de la línea de media tensión al proceder a la integración del nuevo centro de transformación en los anillos existentes".

Es decir, para cumplir las condiciones técnicas y de seguridad contenidas en las normas particulares aprobadas por la Administración, la sección de cable de la nueva instalación que se pretenda incorporar a la red de distribución deberá tener, como mínimo, idénticas características que el cable al que se conecta. En caso contrario se produciría el cuello de botella, al que se refiere el informe de la Comisión Nacional de Energía, cuyo efecto incidiría en la calidad del suministro del resto de clientes que es alimentado por la instalación a la que se conecta.

En fase de ratificación, el perito vuelve a dejar claro que las condiciones técnicas exigidas para integración de un usuario en la red son las mínimas necesarias y que el problema no es tanto la capacidad de la red que utilizará un usuario sino que un usuario ( una instalación) no puede afectar negativamente la calidad y continuidad del suministro al resto de los usuarios, insistiendo en que para integrar correctamente el centro de transformación en el anillo existente la sección de cable debe ser igual a la sección de línea.

En consecuencia, el informe pericial permita dar por acreditado que no estamos ante un sobredimensionamiento, sino ante una instalación necesaria para atender el suministro en las condiciones de seguridad y calidad precisas y conforme a la normativa técnica, y, por tanto, no es aplicable el artículo

45.4 del Real Decreto, cuya aplicación queda excluida cuando se trata de una "instalación necesaria" o de la "infraestructura eléctrica necesaria".

Dicho informe pericial fue el único que se practicó en el proceso, por lo que no existen informes contradictorios y mas que rebatir sus conclusiones, en lo que insisten las partes codemandadas es que la solución técnica conlleva sobredimensionamiento de la red, pero sin aportar argumentos técnicos para rebatir que, en realidad, se trata de una instalación necesaria para mantener la calidad del servicio.

Lo cierto es que en el expediente existe un informe, emitido a propósito del recurso de alzada que, mas que la cuestión técnica, incide en lo que es la posición empresarial de la empresa distribuidora, dando la impresión que llega a una interpretación en la que lo que prima es su desacuerdo con las consecuencias derivadas del cumplimiento de las condiciones técnicas de los proyectos cuando se trata de instalaciones en anillo, que considera que deben valorarse como sobredimensionamiento de la red, no tanto porque lo sea realmente, sino por cuanto lleva aparejada consecuencias que considera muy favorables económicamente para la distribuidora, llegando a referirse a una situación de enriquecimiento injusto.

En otras palabras, el reparto de costes en base al artículo 45.4 del Real Decreto, impuesto en el proyecto autorizado mas que en criterio técnico, parece descansar en una interpretación jurídica de dicho precepto con el fin de llegar a que, cuando la solución técnica sea la que ofrece el proyecto autorizado, aunque venga permitida por la normativa reglamentaria, se produzca un reparto de los costes.

Sin embargo, no se trata aquí de examinar las consecuencias de la aplicación de la normativa del Real Decreto, sino, simplemente, de examinar si se dan los presupuestos de hecho para entender que se produjo sobredimensionamiento, que como hemos visto queda excluido a la vista de la prueba pericial, cuyo resultado es coincidente con lo informado por la Comisión Nacional de Energía sobre la corrección técnica de un proyecto de estas características y, mas importante aún, sobre la exclusión del concepto legal de sobredimensionamiento del artículo 45.4 del Real Decreto .

La lectura del párrafo o apartado del informe antes transcrito es elocuente sobre la exclusión de sobredimensionamiento "... si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente ( evitar cuellos de botella)".

[...] Al hilo de lo expuesto, tampoco puede decirse que la exclusión del sobredimensionamiento con unas instalaciones como las autorizadas, con incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente con determinadas condiciones técnicas, suponga, sin mas, un claro beneficio para la empresa distribuidora en tanto en cuanto nuevos usuarios podrán aprovecharse de dicha instalación.

Como apunta la entidad actora, desde un punto de vista técnico, frente a esto, cabe decir que si las redes se limitaran a la capacidad de un usuario, tal y como mantiene la Administración demandada, las nuevas peticiones siempre habría que conectarlas a la red preexistente, no en la nueva (que no tendría capacidad), lo que convertiría en una maraña injustificable tanto técnica como económicamente, la proliferación de cientos de cables, paralelos e individuales por petición, que contradicen por su propia naturaleza el concepto de red.

En apoyo de esta tesis, hay que decir que el artículo 42 del RD exige que las redes de distribución sean dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona, siendo, por tanto asegurar la demanda actual uno de los criterios que determinan las condiciones técnicas exigibles a las instalaciones a la red.

Por otra parte, desde un punto de vista de las consecuencias económicas, el marco normativo prevé expresamente la forma en la que los nuevos usuarios han de resarcir al primero, que ha soportado el coste de la instalación. En efecto, el artículo 45.6 del R.D ., establece lo siguiente:" A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación".

Es decir, se diseña la técnica del llamado "convenio de resarcimiento" exigible por el titular de la instalación cedida frente a terceros.

Por último, volviendo al aspecto técnico, también cabe señalar que la instalación no puede realizarse de una u otra forma, sino que el marco normativo exige que se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art 43.2 RD ) y, en el caso, ha quedado acreditado vía pericial y confirmado por el informe de la Comisión Nacional de Energía, que la solución técnica no es caprichosa y no supone ninguna decisión unilateral de dar a la red una dimensión superior a la necesaria (supuesto de sobredimensionamiento), sino que es una solución técnica prevista en la normativa reglamentaria y necesaria para garantizar la calidad y continuidad del suministro.

[...] La partes codemandadas traen a colación el régimen urbanístico de la propiedad del suelo, en lo relativo a los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable, a que se refieren los artículos 14 y 18 de la LRSV y 71.3 del TRLOTCyENC, argumentando que dicho régimen de la propiedad contempla, para los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizable, la de costear y ejecutar la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y estaciones, conforme al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que se traduce en que no es posible exigir que el propietario asuma el coste de un servicio urbanístico mas allá de lo que realmente le corresponde, pues, en este caso, se produciría un enriquecimiento injusto de alguna de las partes implicadas en el proceso urbanístico, al tratarse de un coste por encima de la que realmente demanda para adquirir la conversión en suelo urbano (caso de propietarios de suelo urbanizable) o para adquirir la condición de solar (caso de propietarios de suelo urbano).

Esta cuestión, de relación entre la regulación del contenido económico de los costes de las instalaciones eléctricas a la red pública, en relación con el régimen urbanístico de la propiedad, ha sido abordado por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2.002 (Sección 3ª, Rec 154/01 ), que reproducimos en parte de su Fundamento Sexto:

".. A este respecto, es preciso advertir que, ciertamente, la Ley 54/1997 ha modificado profundamente el régimen jurídico del suministro de electricidad, pues de un sistema caracterizado por su conceptuación como servicio público de titularidad estatal prestado a través de una sociedad la mayoría de cuyo capital estaba en manos públicas, pasa a otro en el que rige la libre competencia en cuanto se refiere a la producción y a la comercialización de la energía eléctrica, estando sujetas a regulación las actividades de transporte y distribución, de acuerdo con un régimen que contempla el acceso generalizado de terceros a las correspondientes redes y mantiene las potestades administrativas de fijación de su retribución. En este punto, la nueva disciplina no sólo pretende evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única. Además, busca garantizar el suministro, que es un servicio esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad, en todo el territorio nacional conforme a la idea de servicio universal que ha de ser prestado de manera que se asegure su continuidad y calidad al mínimo coste.

Por otro lado, también se han experimentado modificaciones de importancia en la legislación urbanística, especialmente como consecuencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, elaborada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 . En esa Ley 6/1998 se regulan, al amparo del artículo 149.1.1 de la Constitución, las condiciones básicas que definen el régimen del derecho de propiedad común a toda España. Y, precisamente, a la hora de sentar ese estatuto común, se pronuncia sobre los deberes de los propietarios en forma diferente, en lo que ahora nos importa, a como lo hacía la legislación anterior. Así, frente a lo establecido por el Texto Unificado de 1976, imponen al propietario de suelo urbano el deber de "costear y, en su caso, ejecutar la urbanización" (artículo 14.2 e) y al de suelo urbanizable el de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general" (artículo

18.3 ). Determinaciones éstas que materializan cuanto se dice en la exposición de motivos que, sobre el particular, afirma.

"En ese amplio suelo urbanizable que siguiendo este criterio delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas en los términos que precise la legislación urbanística en cada caso aplicable y siempre, naturalmente, de conformidad con las previsiones de la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad".

Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 164/2001, de 11 de julio, ha estimado conforme a la Constitución el planteamiento asumido por el legislador a la hora de definir las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, lo cual hemos de tener en cuenta aunque no haya tenido que manifestarse en términos concretos sobre los artículos 14.2. e) y 18.3 de esa Ley 6/1998 .

Esto significa, por una parte, que ha variado sustancialmente la regulación que sobre las acometidas establecían el Reglamento de verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro, de 12 de marzo de 1954, y el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, que contemplaban, ciertamente, el derecho que ahora invoca la demanda y que, por aquella misma razón, ha de considerarse superada la jurisprudencia dictada sobre tales normas. Y, por la otra, que cuando los artículos 16.8, 41.1 c) y 45.1 a) de la Ley 54/1997 que remiten al reglamento el régimen que habrá de aplicarse a esta materia, las normas secundarias que se dicten habrán de partir de la nueva orientación asumida por la Ley 6/1998 ".

En definitiva, el Tribunal Supremo no tiene duda alguna de la constitucionalidad y legalidad de la imposición a los propietarios de la obligación de costear la urbanización sin ningún tipo de repercusión sobre la empresa distribuidora, siempre que se trate de instalaciones necesarias y no exista sobredimensionamiento de la red.

Precisamente una de las razones por la que la de la Administración apunta la necesidad de acudir al reparto de costes es la producción de una situación de enriquecimiento injusto de tener que costear el propietario la totalidad de las instalaciones eléctricas de un determinado ámbito cuando la capacidad de las mismas excede de la necesaria, mas cuando dichas instalaciones tienen que ser cedidas a la empresa distribuidora.

Sin embargo, a propósito de esta cuestión, también el Tribunal Supremo también aborda esta cuestión en la susodicha sentencia (Fundamento Séptimo, apdo. noveno), advirtiendo que

"No podemos compartir esa apreciación, pues, en realidad, lo que la demanda combate no es tanto el régimen que en materia de acometidas y extensión establece el Real Decreto 1955/2000 cuanto el sentido de la nueva regulación de la propiedad privada que las Cortes Generales han aprobado, la cual impone a los solicitantes asumir las infraestructuras para el suministro de electricidad en un contexto en el que se ven compensados, entre otras cosas, por las plusvalías que obtienen y por verse liberados de las cargas del mantenimiento. Por su parte, las empresas distribuidoras, además de asumirlas y de prestar el servicio con la calidad exigida, llevando la energía eléctrica a cualquier punto del territorio, sea o no rentable, no podrán repercutir a sus clientes los costes de las instalaciones.....".

En este mismo sentido se pronuncia la STS de la misma fecha 25 de noviembre de 2.002 (Sección 3ª, Rec nº 157/01 ), en su Fundamento Quinto, apartado tercero, cuando apunta lo siguiente:

".. Por otro lado, es indudable que el dueño que cede las instalaciones obtiene como consecuencia del suministro de electricidad que éstas hacen posible y, en general, del derecho a edificar en el marco del planeamiento urbanístico, una plusvalía que le compensa. Ambos factores, así como los convenios que permitirán obtener resarcimiento de terceros que pretendan acceder al suministro desde esas instalaciones, hacen que la cesión cuestionada no sea gratuita y despejan las tachas de que supone una privación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico".

En esta misma línea podemos decir que, ni el artículo 59 del RGU, ni el artículo 39 del Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias de 2.004, suponen modificación alguna del régimen previsto. Dichos preceptos, en cuanto regulan la posibilidad del propietario de reintegrarse de los gastos de instalaciones de las redes de energía eléctrica, lo hacen con remisión a la normativa que regula la reglamentación sectorial, esto es, con remisión a la regulación del sector eléctrico, lo que significa la remisión al Real Decreto 1.955/00, que es el que, con respeto al marco legal, establece el régimen económico de las instalaciones eléctricas .

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TERCERO

Sobre le planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En la exposición del primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución, al incurrir en incongruencia omisiva, por no responder a la pretensión oportunamente deducida en el escrito de contestación a la demanda de que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada al amparo del artículo 28 de la LJCA, por haberse interpuesto el recurso contra un acto no recurrible, en cuanto que el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2004 se presentó fuera de plazo.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 60, apartados 4 y 6 de la LJCA, y de los artículos 335.2 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que respecta a la indebida admisión y falta de garantías procesales de la prueba pericial propuesta, y, asimismo, la vulneración de los artículos 265, 270, 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la admisión de la prueba documental aportada por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA con el escrito de proposición de prueba.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 217.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 319 y 3º17.5 de la mentada Ley procesal, que establecen reglas sobre la carga de la prueba y sobre la valoración de la prueba y la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al dar valor probatorio a un informe pericial aportado por la parte, carente de objetividad e imparcialidad, en desprecio de los informes emitidos por los órganos técnicos de la Administración actuante.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que la sentencia «decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso», y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta los principios de claridad, congruencia y motivación de las sentencias, pues cabe referir que aunque hubiera sido considerada en la resolución judicial recurrida la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo articulada por la representación procesal de la entidad FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L., en su escrito de contestación a la demanda, no hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado. En efecto, pese a que la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundada al amparo del artículo 28 LJCA, en relación con el artículo 69 c) del referido Cuerpo legal, cabe significar que la queja casacional carece de transcendencia material, en la medida en que del examen del expediente administrativo resulta, de forma manifiesta e inequívoca, que el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 9 de marzo de 2004 se presentó dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al constar fehacientemente que dicha resolución fue notificada el 15 de marzo de 2004, habiéndose formalizado el referido recurso de alzada por escrito presentado en la Oficina de Correos el 12 de abril de 2004.

En este sentido, debe significarse que era improcedente que la Sala de instancia dictase una resolución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2005, cuando apreciamos que no concurren ninguno de los supuestos del artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la invocada causa de inadmisión constituye más bien un motivo de anulación de carácter procedimental que no puede desligarse del examen del fondo.

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero, 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5 ) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre

, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo, resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo, en relación con la casación por infracción de Ley» .».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta promueve que descartemos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto que este derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión sólo en el supuesto en que concurre el presupuesto de una causa legal que la justifique, lo que manifiesta e inequívocamente no existe en el proceso enjuiciado.

QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la prueba.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, y en concreto, en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, debe ser desestimado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha conculcado el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni los invocados artículos 265, 270, 271, 272, 331 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni al admitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de la parte actora ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., ni en la práctica de la prueba pericial propuesta por dicho litigante.

En efecto, en lo que concierne a la queja casacional, basada en la indebida admisión de la prueba documental consistente en que se incorpore a los autos un Informe de la Comisión Nacional de Energía de 11 de mayo de 2006, que se aportó con el escrito de proposición de prueba, cabe rechazar que se haya producido infracción de las reglas procesales que rigen la presentación de documentos, establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues advertimos que dicho Informe era de fecha posterior al momento en que se presentó el escrito de demanda (10 de abril de 2006), y, en consecuencia, estaba justificada su aportación al proceso con el escrito de proposición de prueba, formalizado con anterioridad al trámite de conclusiones.

En referencia a la práctica de la prueba pericial propuesta por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., consistente en la incorporación al proceso del Informe pericial acompañado con el escrito de demanda, elaborado por Don Isidro, Director del Departamento de Electrotecnia y Sistemas de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería (ICAI), y tener por formuladas las aclaraciones que efectuó el perito en una comparecencia anterior, cabe significar que la providencia de la Sala de instancia de 26 de julio de 2006, que acordó entender pertinente la prueba pericial y por concluida la fase de proposición de prueba, no considerando necesaria la apertura del periodo de práctica de las propuestas, no ha sido impugnada adecuadamente, pues el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. se basaba únicamente en la alegación de que era improcedente la admisión de la prueba pericial propuesta por la mercantil recurrente, en cuanto que «hurtaba el derecho a intervenir en la práctica de la prueba», sin manifestar expresamente su derecho de que comparezca el perito autor del dictamen, a fin de explicar o responder a preguntas, como autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que rechazamos que se haya producido indefensión imputable a la actuación del Tribunal, al deberse, en su caso, la limitación del derecho de defensa a la conducta procesal pasiva de la parte codemandada.

En este sentido, procede consignar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustancialmente idénticos, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero, 22/2008, de 31 de enero, 174/2008, de 22 de diciembre y 10/2009, de 12 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la decisión judicial de admitir la prueba pericial propuesta por la parte actora no lesiona el derecho de la parte recurrente en la instancia a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, que garantiza a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la facultad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, y la intervención en la práctica de las pruebas admitidas, en cuanto que apreciamos que no reaccionó adecuadamente por el cauce procesal previsto para instar su derecho ni propuso prueba pericial que pudiera ser contrastada con la aportada por la parte actora.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de las reglas sobre la carga y la valoración de la prueba.

El tercer motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 217.2, 317, 5 y 6, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia aplicable, debe ser desestimado, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado las reglas procesales que rigen la carga de la prueba, al dar valor probatorio al Informe pericial elaborado por el perito de parte Doctor Isidro, que se sustenta en un riguroso análisis de las características técnicas de las instalaciones de conexión de nuevos suministros a la red, que determina apreciar, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que en el supuesto enjuiciado no concurre la circunstancia de sobredimensionamiento de la red, al tratarse de una instalación necesaria para atender la demanda de suministro eléctrico del Polígono Industrial Llano Alegre del municipio de Guía en condiciones de seguridad y calidad precisas.

A estos efectos, debemos recordar que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2004 (RC 1544/2000 ) y de 15 de noviembre de 2005 (RC 4184/2003), siguiendo las directrices jurisprudenciales elaboradas por la Sala Primera, la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar un motivo de casación está sometida a los siguientes límites:

a) No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales ( STS 25 de junio de 2000 ).

b) Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" ( SSTS 24 y 27 de octubre de 2000 ), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria ( STS 22 de septiembre de 2000 ). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001

, 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002 ), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida ( Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

c) Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado ( STS 22 de septiembre

de 2000 ).

d) Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar ( STS 25 de junio de 2000 ).

e) Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna ( sentencia de 28 de octubre de 2003 )

.

Cabe significar que las reglas sobre el «onus probandi» contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico que se postula y al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos que pretenda probar el actor, deben aplicarse en el proceso contencioso-administrativo con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que necesariamente la Administración ha fundado sus resoluciones con base en la exposición de hechos que considera acreditados, que son objeto de revisión en el marco del proceso judicial.

En la sentencia de esta misma Sala de 20 de abril de 2006 (RC 1321/2003 ), en este sentido, hemos declarado:

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la

parte que quebrantó el "onus probandi".

.

El dictamen pericial ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado la invocada doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala jurisdiccional respecto de la valoración de la prueba, pues no se ha demostrado que no haya tenido en cuenta informes elaborados por la Administración obrantes en el expediente administrativo.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 211/2005 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FÉLIX SANTIAGO MELIÁN, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 14 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2005 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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