ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10307A
Número de Recurso2323/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2323/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por utiliza. privativa o aprove. especial dominio local

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2323/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Ángel Rojas Santos, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) y mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 323/2017 .

  1. Dicha sentencia confirmó la apelada al considerar disconforme a Derecho el decreto de la Alcaldía-presidencia del Ayuntamiento de Alcobendas n° 5750 por el que se confirma la liquidación relativa al concepto tributario de tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica a favor de empresas de empresas de suministros (telefonía fija) correspondientes al ejercicio del cuarto trimestre de 2015.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, el Ayuntamiento de Alcobendas identifica como infringidos los (i) artículos 24 y 31 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) [« CE»] (ii) los artículos 24.1.c ), 20.1 y 3 y 23 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], (iii) el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], (iv) y los artículos 217.2 y 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de julio) [«LEC»], en relación con la regla de la carga de la prueba según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 15 de febrero de 2012 (casación 1907/2009: ECLI:ES:TS:2012:908 ), 2 de noviembre de 2010 (casación 1004/2008: ECLI:ES:TS:2010:5854 ), 12 de junio de 2012 (casación 3747/2011: ECLI:ES:TS:2012:4546 ) y 15 de junio de 2011 (casación 199/2009: ECLI:ES:TS:2011:5437 ).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque en ningún caso los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-58/11 , C-57/11 ), referidos en exclusiva a la telefonía móvil, pueden hacerse extensivos a la telefonía fija, tal y como señaló el propio Tribunal Supremo en la jurisprudencia invocada. Por otro lado, en este caso concreto, la recurrente subraya que la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U es dueña de instalaciones de comunicaciones de Alcobendas desde el año 2007, y por ende, sujeto pasivo de la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, tal y como se probó a los largo del proceso.

    4.1. Con respecto a la infracción de normas y jurisprudencia referidas a la valoración de la prueba, la recurrente entiende que han sido igualmente relevantes y determinantes del fallo, pues el proceder del órgano a quo incumple la doctrina jurisprudencial que presume la veracidad de los hechos, actos o estados de cosas que consten en los documentos administrativos, como es el caso, con una evidente indefensión para la parte recurrente y una vulneración de lo señalado en el artículo 24 de la CE , así como igualmente infractora de la doctrina de la distribución de la carga de la prueba, pues la sentencia que se impugna en casación no ha tenido en cuenta, en el sentir de la parte recurrente, la referida regla distributiva, atribuyendo a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria.

  4. Constata que las normas cuya infracción denuncia forman parte del ordenamiento jurídico del Estado.

  5. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    6.1. La sentencia impugnada fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la señalada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) - «LJCA»-]. Afirma que la Sala de instancia efectúa una interpretación de las normas de Derecho estatal y de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada y con el propio Derecho de la Unión, «pues debe tenerse en cuenta que el límite de la STJUE de 12/7/2012, referida en exclusiva a la telefonía fija, está en no incluir en los cánones o tasas "a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras". Pero en este caso la mercantil ORANGE ESPAGNE S.A. sí es propietaria de esas instalaciones en Alcobendas».

    6.2. La sentencia en cuestión resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de abril de 2018, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  1. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida ORANGE ESPAGNE, S.A.U., representada por el procurador don José Cecilio Castillo González, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, alegando, en síntesis:

    2.1. Que la recurrente ha incumplido con el requisito contemplado en el apartado b) del artículo 89.2 LJCA , pues la mera alusión a los fundamentos que, a juicio de la recurrente, defienden su postura, no es suficiente, sino que se exige que el recurrente ponga de relieve los fundamentos de la sentencia recurrida que, de manera expresa, vulneran una determinada norma o jurisprudencia de contraste.

    Por ello, la parte recurrida considera que en ningún momento se ha realizado alusión alguna al contenido de la sentencia impugnada, por lo que no se puede admitir que el recurrente haya dado correcto cumplimiento al requisito de identificación de la infracción en el fallo de la sentencia establecido por el Tribunal Supremo.

    2.2. Asimismo, la parte recurrida entiende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 bis LJCA , no es posible en sede casacional revisar los hechos que ya han sido probados, ni valorar nuevamente la prueba que ya ha sido practicada por la Sala de instancia.

    2.3. Por último, a juicio de esa representación, no concurre en el presente procedimiento el requisito objetivo, necesario y básico para que se admita a trámite el escrito de preparación del recurso de casación, que es el recogido en el artículo 89.2.f) LJCA , y que consiste en la especial fundamentación del interés casacional del recurso:

    2.3.1 . En primer lugar, porque a la parte recurrida le parece evidente que la sentencia impugnada no entra en contradicción con ninguno de los pronunciamientos invocados por el recurrente, sino que, amparándose en la Directiva Autorización, dirigida a ambos tipos de telefonía, y en las aclaraciones contenidas en el auto del TJUE de 30 de enero de 2014, se limita, con buen criterio, a hacer extensivo a la telefonía fija los efectos de la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012. En este sentido, la Sala concluye que no se podrá liquidar una tasa por aprovechamiento a operadores que no sean titulares de las redes, independientemente de que estos se utilicen para prestar servicios de telefonía fija o móvil, conclusión que en modo alguno se opone a la normativa y jurisprudencia citada por el recurrente.

  2. 3.2. Por otra parte, y en cuanto al supuesto invocado del 88.2.g) LJCA, la recurrida no aprecia relación entre el motivo alegado - impugnación de una disposición de carácter general - y el argumento ofrecido a continuación -relativo a la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de telefonía fija-. La parte recurrida considera que entrar a analizar esta cuestión en una tercera instancia supondría viciar la finalidad de exclusividad del recurso de casación, creando una situación de inseguridad jurídica, por lo que no concurre, así, razón alguna que permita apreciar el requerido interés casacional.

    2.3.3. Por último, la representación procesal de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. subraya que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el alcance de la directiva Autorización. Por todas, trae a colación la Sentencia de 8 de junio de 2016 (casación 1351/2016: ECLI:ES:TS:2016:2662) en la que esta Sala determinó que: «El artículo 13 de la Directiva autorización no permite incluir en los cánones o tasas a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras.».

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Alcobendas se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se reputa infringida [ artículo 89.2 LJCA , letras a ), b ) y e)]: artículos 24 y 31 CE ; 24.1.c), 20.1 y 3 y 23 TRLHL; 60 LJCA y 217.2 y 281 LEC, en relación con la regla de la carga de la prueba según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas (apartado 3º de los Hechos de esta resolución). El Tribunal Superior de Justicia adopta su decisión interpretando y aplicando los referidos preceptos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la luz de la interpretación de las normas pertinentes de la Directiva autorización por el TJUE. No puede, pues, negarse que las disposiciones señaladas fueren oportunamente alegadas y tomadas en consideración por la Sala de instancia.

  2. También se justifica que la infracción imputada ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2.d) LJCA ], pues lo que, al fin y al cabo, hace la sentencia recurrida es extender a la telefonía fija y a los servicios de internet las limitaciones que, incluidas en el artículo 24.1.c) TRLHL (no así en el artículo 105.1 LFHL) para la telefonía móvil, vienen impuestas por los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, según han sido interpretados por el TJUE.

  3. En el escrito de preparación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma que invoca como infringida y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. En segundo lugar, se afirma que la sentencia recurrida resuelve un proceso en el que fue impugnada indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA ]. Se razona suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho 3º, recuerda que esa «sala ya se ha pronunciado sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza aplicable al caso en Sentencia de 16 de Octubre de 2017 anulando los arts 2,3, y 5 de la Ordenanza, pronunciamiento en el que lógicamente nos mantenemos siendo imposible por vía de nueva apelación dejar sin contenido de la anterior sentencia».

  1. Por lo que respecta a la cuestión previa de prueba en relación a la cuestionada titularidad de las redes, que la sentencia del Juzgado no valora, la sentencia recurrida entiende «trasladables las consideraciones ya efectuadas en la sentencia citada, relativas al segundo trimestre del año 2015, lógicamente aplicables al cuarto trimestre en la medida en la que ninguna prueba se ha aportado a los presentes autos, especialmente cualquiera nueva referida al lapso de tiempo que media entre una y otra liquidación que permitiera realizar distinta valoración, reiterando así dichas consideraciones para con ello desestimar el recurso " En lo relativo a la valoración probatoria, como ya dijéramos en nuestra sentencia nº 489/2017, de 14 de julio de 2017 (rec. nº 425/2016), esta Sección se ha pronunciado en supuestos muy parecidos al actual. En concreto, en las sentencias nº 449/2016, de 27 de abril (rec. 795/2015 ), en relación a la liquidación del tercer trimestre de 2013 ; sentencia nº 1041/2016, de 11 de octubre (rec. 1199/2015 ), sobre el tercer trimestre del ejercicio 2014 ; sentencia nº 1043/2016, de 11 de octubre (rec. 1339/2015 ), sobre el segundo trimestre de 2014 ; y sentencia nº 1172/2016, de 14 de noviembre (rec. 57/2016 ), sobre liquidación correspondiente al primer trimestre de 2014. En todas ellas se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y en las sentencias nº 1041 y nº 1172/2016 , declaramos, además, que el apelante no había acreditado que ORANGE fuera titular de las redes.

En el caso de autos, muy parecido a los resueltos entre las mismas partes en las sentencias que acabamos de mencionar, la titularidad de la apelada de redes de telefonía fija se asienta en una serie de resoluciones municipales recaídas en repuesta a solicitudes formuladas por ORANGE para la instalación o reparación en dominio público de equipos de telecomunicaciones (instalaciones de estación base, acometida de telecomunicaciones, modificación de la red, obras de canalización para la red subterránea), así como en dos informes técnicos del departamento de vías públicas del Ayuntamiento en los que se afirma, en el primero, obrante al expediente, fechado a 26 de mayo de 2015, que ORANGE figura en determinados archivos municipales como propietaria "de redes de telecomunicaciones" en el municipio y, en el segundo, aportado a los autos y fechado a 3 de mayo de 2016, se añade que "la longitud total de las conducciones de dicha compañía en el municipio de Alcobendas es de 26.800 metros aproximadamente" y que "dichas conducciones se encuentran instaladas desde el año 2007, y siguen prestando servicio en el día de hoy".

No podemos olvidar que la carga de la prueba de los elementos del hecho imponible incumbe a la Administración tributaria, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2004, recurso nº 2327/1999 ; 8 de octubre de 2012, recurso nº 5042/2010 ; 16 de mayo de 2013, recurso nº 5061/2010 , y otras). En este caso, el elemento objeto de prueba es la utilización por ORANGE del dominio público a través de las redes de telefonía fija de su propiedad.

Como hemos dicho en las anteriores sentencias que hemos mencionado, aunque, sobre este hecho, las solicitudes de licencia para realizar obras constituyen un indicio no desdeñable, compartimos con el Juzgado que se refieren a reparaciones o instalaciones de escasa envergadura en relación con la red de telecomunicaciones de la que ha de disponer necesariamente un municipio como el apelante. Además, a un informe técnico semejante a los aquí aportados por el Ayuntamiento nos hemos referido en nuestra sentencia nº 1172/2016 , ya citada, en la que le privamos de valor probatorio a causa de su generalidad. En realidad, es insuficiente prueba del dominio de la red la lacónica afirmación de que la titularidad de ORANGE consta en unas bases de datos municipales, añadiendo luego en el segundo informe aportado a los autos que "la longitud total de las conducciones de dicha compañía en el municipio de Alcobendas es de 26.800 metros aproximadamente" y que "dichas conducciones se encuentran instaladas desde el año 2007. Se trata de menciones genéricas, imprecisas e insuficientes para extraer de ellas la titularidad que se afirma porque se ignora cuáles han sido los elementos en virtud de los cuales se ha obtenido este dato de la titularidad de la red en esa concreta dimensión espacial y temporal ya que tales datos no pueden deducirse de los documentos antes mencionados, ignorándose igualmente si esta red es, toda ella, de telefonía fija, que es la aquí concernida, o de otro tipo.

Y compartimos también con el Juzgado que la actitud de la Administración local en vía administrativa se ha inclinado por exigir la tasa a ORANGE en su condición de mera usuaria de la red, no de propietaria. Así, la liquidación define textualmente su objeto como « tasa por aprovechamiento especial del dominio público (prestación de servicios de telefonía)», es decir, como empresa prestadora del servicio, no de titular de la red en que se materializa el aprovechamiento. Y aunque luego, en la resolución del recurso de reposición, se argumenta sobre la titularidad de la red por la apelada (sobre la base del informe obrante al expediente cuyo valor probatorio de este extremo ya hemos rechazado), el argumento sustancial de la resolución sigue siendo que la tasa puede ser exigida a empresas no propietarias de redes"».

TERCERO

1. Interpretando la Directiva 97/13/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DOUE, serie L, nº 117, p.15), en particular sus artículos 6 y 11 , la sentencia del TJUE de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada ( C-292/01 y C-293/01 ; EU:C:2003:480 ), concluyó que dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros imponer a las empresas titulares de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, por el mero hecho de poseer tales licencias y para el ejercicio de dicha actividad, cargas pecuniarias consistentes en un porcentaje de su volumen de negocios. La sentencia fue dictada en un litigio procedente de Italia en el que se discutía el gravamen impuesto a los servicios de «telefonía vocal o de comunicaciones móviles y personales».

  1. El TRLH, aprobado en el año 2004, al regular la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, fija su importe en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos anuales procedentes de la facturación que obtengan tales compañías en el término municipal y excluye expresamente la tasa por los servicios de telefonía móvil. Interpretando este precepto en interés de la ley ( recurso 26/2006), en sentencia de 16 de julio de 2007, ya citada, el Tribunal Supremo resolvió con alcance de doctrina legal que la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) TRLHL, con excepción de la telefonía móvil.

  2. La Directiva autorización sustituyó a la Directiva 97/13/CE y en sus artículos 12 y 13 reprodujo, con algunas modificaciones, el contenido de los artículos 6 y 11 de su precedente.

  3. En autos de 28 (casación 4307/2009, ES:TS:2010:14772A) y 29 de octubre ( casaciones 861/2009, ES:TS:2010:14214A) y 3 de noviembre de 2010 ( casación 4592/2009, ES:TS:2010:15009A), la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dirigió, a título prejudicial, al TJUE para preguntarle si el artículo 13 de la Directiva autorización debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil.

  4. Los referidos reenvíos jurisprudenciales fueron resueltos por el TJUE en la sentencia de 12 de julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España, ya citada. El TJUE respondió que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil. El TJUE reiteró su criterio en auto de 30 de enero de 2014, France Telecom España (asunto C-25/13 , EU:C:2014:58 ), para los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas sin ser propietarios de aquellos recursos.

  5. Aplicando la respuesta interpretativa del Tribunal de Justicia, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó los recursos contencioso- administrativos instados por las compañías suministradoras de servicios de telefonía móvil contra ordenanzas municipales que, pese a no ser titulares de los recursos que ocupan el dominio público local, les exigían una tasa en cuanto usaban de los mismos [por todas, vid . sentencias de 10 de octubre de 2012 (casación 4307/2009 , ES:TS:2012:6485), 15 de octubre de 2012 (casación 861/2009, ES:TS:2012:6604 ) y 18 de enero de 2013 (casación 4592/2009, ES:TS :2013:158)].

  6. Así pues, la interpretación realizada por el TJUE de las directivas sectoriales en materia de telecomunicaciones y la aplicación que el Tribunal Supremo ha hecho de las mismas ha venido referida a los servicios de telefonía móvil en cuanto servicios de comunicación electrónica. De la jurisprudencia del TJUE no se obtiene, fuera de toda duda, que las limitaciones y condicionamientos que se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se aplican también a los servicios de telefonía fija y de internet.

  7. Sin embargo, en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera sometidos los servicios de telefonía fija y de internet a las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, y a las consecuencias interpretativas obtenidas por el TJUE, tanto en lo que se refiere a la imposibilidad de exigir el canon a quienes no sean titulares de las infraestructuras instaladas en el dominio público, como en lo que atañe a la cuantificación de gravamen.

  8. Siendo así, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, habida cuenta de que no parece evidente que las consecuencias obtenidas por la Sala de instancia se deriven de la jurisprudencia del TJUE, no pudiendo descartarse su necesaria intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ] mediante la cuestiones que, en su caso, este Tribunal Supremo estaría obligado a instar en virtud del artículo 267, párrafo 3º, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, p. 13).

    La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

  9. A la vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo se ha dirigido al TJUE, mediante Auto de 12 de julio de 2018 (casación 1636/2017: ECLI:ES:TS:2018:8408 A) a fin de preguntarle las siguientes cuestiones prejudiciales:

    Primero. Si la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas ("Directiva autorización"), interpretada por el TJUE en relación con empresas que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, y, específicamente, las limitaciones que la misma contempla en sus artículos 12 y 13 al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, resulta de aplicación a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e internet.

    Segundo. En el caso de que la cuestión anterior fuese respondida afirmativamente (y se declarara la aplicación de aquella Directiva a las prestadoras de servicios de telefonía fija e internet), si los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE permiten a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa -propietaria de los recursos instalados- con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e internet en el territorio correspondiente.

  10. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión prefigurada en el punto 9 del anterior fundamento jurídico.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2323/2018, preparado por el procurador don Ángel Rojas Santos, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 323/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si las limitaciones que para la potestad tributaria de los Estados miembros se derivan de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones (Directiva autorización), según han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en orden a la imposición de tasas y cánones a las compañías que actúan en el sector de las telecomunicaciones móviles, se extienden también a las que lo hacen en los de la telefonía fija y de los servicios de internet.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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