STS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 199/2009 en el que interviene como demandante la entidad CANAL DE ISABEL II representada y asistida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia de aguas (vertidos de aguas residuales), siendo de 442.583,15 euros la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 29 de agosto de 2009, fue impuesta a la entidad recurrente "CANAL DE ISABEL II" , como consecuencia del vertido de aguas residuales al Río Jarama con incumplimiento de la autorización del vertido, en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), la sanción de multa, en la cuantía de 341.783,15 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 100.800,00 euros.

SEGUNDO .- La representación de la actora, en fecha de 6 de noviembre de 2009, interpuso Recurso contencioso administrativo contra el mencionado Acuerdos del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha de 29 de agosto de 2008, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando en consecuencia la sanción impuesta a la recurrente así como la obligación de reparar el daño ocasionado al dominio público, dejándola sin efecto. Y, con carácter subsidiario solicitaba que la infracción fuera clasificada como grave, reduciendo la sanción impuesta a la cantidad de 30.050,62 euros y la indemnización de daños al dominio público a 9.791,36 euros.

TERCERO .- La Administración demandada contestó a la demanda en fecha de 30 de diciembre de 2009, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO .- El proceso fue recibido a prueba, mediante Auto de 7 de abril de 2010, practicándose las que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

QUINTO .- Las partes formularon conclusiones, en las que ratificaron sus respectivas argumentaciones y pretensiones, siendo señalado día para votación y fallo el 14 de marzo de 2011, fecha en la que, efectivamente, se inició la misma, siendo tal acto suspendida la deliberación al objeto de que, los peritos autores de la prueba pericial analítica presentada en vía administrativa con el recurso de reposición formulado por la recurrente, ratificasen sus conclusiones a presencia judicial y de las partes; diligencia que tuvo lugar en fecha de 24 de marzo de 2011.

SEXTO .- Por providencia de 25 de marzo de 2011 se acordó la continuación de la deliberación el día 12 de abril de 2011, fecha en la que, efectivamente, concluyó la misma con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO .- Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación, excepto el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, por acumulación de señalamientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 29 de agosto de 2008, por la que fue impuesta a la entidad recurrente "CANAL DE ISABEL II" , como consecuencia del vertido de aguas residuales al río Jarama, con incumplimiento de la autorización del vertido, en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), la sanción de multa, en la cuantía de 341.783,15 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 100.800,00 euros.

La anterior sanción y obligación de indemnización complementaria fue impuesta a la entidad recurrente como autora de la infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), en relación con los artículos 117.2 del mismo Texto Refundido, así como 317, en relación con el 316.b), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado, por lo que al presente recurso afecta, por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En el citado apartado c) del mencionado precepto legal (116.3 TRLA) se considera infracción administrativa "el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión"; calificándose la citada infracción como muy grave ---en el precepto reglamentario de precedente cita, 316 .b, en la redacción del mismo correspondiente a la fecha de los hechos--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 45.075,90 euros (7.500.000 de pesetas), habiéndolo sido, en el supuesto de autos, en 100.800,00 euros. Y, todo ello, estando, por otra parte, prevista en el artículo 117.1 del citado Texto Refundido, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 de euros; en el supuesto de autos, le fue impuesta a la recurrente la citada sanción en la cuantía de 341.783,15 euros.

SEGUNDO .- En primer término se plantea por la recurrente la inexistencia misma de la infracción imputada en el Acuerdo sancionador, por cuanto la misma se fundamenta en unos análisis que ---según expone--- han resultado contradichos por la propia entidad recurrente mediante la práctica de otros análisis contradictorios realizados sobre las muestras de las tomas entregadas por la propia Confederación Hidrográfica del Tajo.

En concreto, los hechos por los que se sanciona a la recurrente es el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización del vertido 160.199/86, cuyos límites ---por lo que aquí interesa--- fueron: DQO, 125 mg/l y SS 35 mg/l..

(DQO: Demanda Química de Oxigeno. SS: Sólidos en suspensión).

Pues bien, en las tomas de muestras realizadas los días 3 y 16 de julio de 2007, los resultados de los análisis realizados por la entidad INTERLAB reflejaban los siguientes resultados: DQO: 597 y 270 mg/l (en las tomas de 3 de julio de 2007) y 200 y 218 mg/l (en las tomas de 16 de julio). Por su parte, los resultados respecto de SS fueron de 24 y 21,7 mg/l (3 de julio de 2007 ) y 36 y 35.1 mg/l (16 de julio de 2007 ).

Partiendo de dicha analítica y, calculando los daños causados al dominio público hidráulico en 100.800,00 euros, la infracción es calificada como de muy grave y sancionada en los términos expresados (341.783,15 euros de multa).

La recurrente niega y rebate los hechos que fundamentaron la infracción por cuanto con el recurso de reposición formulado en la vía administrativa la entidad recurrente aportó análisis contradictorios de las muestras alícuotas precintadas y que a la propia entidad recurrente, Canal de Isabel II, entregó la Confederación Hidrográfica del Tajo; fueron, pues, las mismas muestras tomadas los días 3 y 16 de julio de 2007 en la EDAR de Casaquemada.

Los análisis de estas muestras, por encargo de la citada recurrente, fueron realizados por la entidad TECNOMA, S. A., figurando sus resultados en el expediente administrativo y en los autos, y, respecto de cuyos resultados la Sala recabó, con suspensión de la deliberación, la ratificación por parte de los técnicos autores de esta analítica, que presentaba resultados diferentes: Así en las tomas de 3 de julio de 2007 los resultados de DQO fueron de 55 y 63 mg/l y los de SS de 14 y 29 mg/l; por su parte, en las tomas de 16 de julio de 2007 los resultados fueron de 48 y 41 en DQO y de 20 y 28 en SS.

Por ello, al ser estos resultados inferiores a los parámetros previstos en la autorización del vertido (DQO 125 mg/l y SS 35 mg/l), la recurrente concluye señalando que los hechos imputados no son constitutivos de infracción administrativa, concurriendo, en consecuencia, la causa de nulidad del artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), con vulneración del derecho de defensa de la recurrente, al haberse basado la Administración en unos resultados analíticos que han resultado desvirtuados por la recurrente mediante la aportación de los contraanálisis de referencia. Igualmente considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, aplicable al procedimiento administrativo como señaló la STC 76/1990, de 26 de abril .

TERCERO .- La cuestión, pues, queda centrada en la valoración por parte de la Sala, en este recurso directo, de los resultados de la ---llamémosla así--- analítica oficial ---que sirve de soporte al Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros--- frente a los resultados obtenidos en la analítica realizada a instancia de la entidad recurrente y ratificada a presencia judicial ---y de las partes--- por parte de los técnicos de la entidad autora de los análisis.

No se ha planteado cuestión ni duda alguna por parte de la Administración demandada acerca de las garantías formales seguidas en el desarrollo de los análisis encargados por la recurrente, motivo por el cual la valoración de esta Sala ha de afectar, exclusivamente, a los resultados obtenidos en los expresados análisis.

Estamos, pues, en presencia de un supuesto de valoración probatoria. Para ello, debemos de dejar constancia de dos aspectos jurisprudenciales de evidente relación con el supuesto que nos ocupa; son los relativos a (1) la carga de la prueba y a (2) la presunción de inocencia en el procedimiento sancionador .

En la STS de 19 de marzo 2007 , en relación con el artículo 1214 del Código Civil ---antes de su sustitución por el artículo 217 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )--- y antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 , pusimos de manifiesto sobre la cuestión relativa a la carga de la prueba:

"Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cual de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso (art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia».

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre ---por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada---, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 jun. 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJCA ni la LECiv de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989 , señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

En segundo término, la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007 ) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )".

CUARTO .- Por otra parte, y por lo que hace referencia a la presunción de inocencia, igualmente alegada por la entidad recurrente, debemos señalar que el Tribunal Constitucional, ha declarado aplicable el artículo 24 CE que, entre otros extremos, garantiza el derecho de defensa ---interdicción de la indefensión---, en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por cuanto la misma debe ejercerse de acuerdo con las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales (preceptos en gran medida recogidos en el artículo 24 CE ), y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que hay que entender se sobreponen a cualquier regulación legal o doctrina jurisprudencial de cualesquiera Tribunales españoles. Mas en concreto, el Tribunal Constitucional ha intentado reforzar las garantías del procedimiento sancionador, al entender incorporadas a dicho procedimiento las garantías previstas en el artículo 24.2 para los procesos judiciales.

Entre estos principios destacan los derechos de audiencia y defensa, el de presunción de inocencia (que recibe un adecuado tratamiento en la importante STC 76/1990, de 26 de abril , como luego se verá), así como el derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables que ---al igual que en los procedimientos judiciales--- debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyan contra ellos bajo la amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas), lo que es parangonable a admitir que los jueces penales pudieran imponer penas a quienes no colaboran con ellos en buscar las pruebas para su propia condena. Del mismo modo debe ser considerado como fraude al derecho a no declarar contra sí mismo que el silencio o la negativa del inculpado a presentar pruebas sobre los hechos que se le imputan pueda convertirse en todo caso en una presunción en su contra de la veracidad de las imputaciones.

En tal sentido ya la clásica STC 18/1981 de 8 de junio señaló que "a tal efecto debe partirse de que el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, como indica su propio tenor literal, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración. Por ello es necesario determinar su ámbito, teniendo en cuenta que la Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la Norma Fundamental" . A tal planteamiento o duda inicial del Tribunal se responde exponiendo que "para llevar a cabo dicha interpretación, ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25 , principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre , 4 y 10 de noviembre de 1980 , entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25, en su número 3 .º, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad".

Pero la doctrina inicial del Tribunal Constitucional no se limita, como se ha expresado, a proclamar la aplicación de los principios materiales del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionar, si bien "con ciertos matices" , sino que también --- desde una perspectiva mas formal---, reclamó la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios procesales que, para el ámbito estrictamente jurisdiccional consagraba el artículo 24.2 CE . En este sentido señala la misma STC que "debe añadirse que junto a las diferencias apuntadas en la aplicación de los principios inspiradores existen otras de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia, y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite ya señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas" . Esto es "las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".

Por su parte, y en relación, en concreto, con el discutido en autos derecho a la presunción de inocencia, la ---también clásica STC13/1982 de 1º de abril--- señaló que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos".

Tal doctrina fue reiterada por las SSTC 37/1985, de 8 de marzo y 42/1989, de 16 de febrero , que con rotundidad señaló: "Ciertamente que la presunción de inocencia, aunque con algunas matizaciones, es aplicable según jurisprudencia de este Tribunal a los expedientes administrativos sancionadores".

De la citada doctrina constitucional, y de la que a continuación se expondrá, se desprende que, como en el procedimiento penal, en los procedimientos sancionadores se exige una actividad probatoria de cargo que, si no existe, o si la que existe es de valoración prohibida, o es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de la infracción, determina la obligación de absolver.

Especialmente interesante, en relación con el citado derecho a la presunción de inocencia, ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la llamada "presunción de veracidad de las actas administrativas" , que hoy regula con carácter general el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA .

En relación con tal cuestión la STC 341/1993, de 18 de noviembre , analizando el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana (Su texto es el siguiente: "En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles" ) expone que el citado artículo "no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad (no de otro modo se ha de entender la expresión legal "informaciones") que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico (al margen claro está cualesquiera valoraciones hechas por los agentes al redactar sus "informaciones"). Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera ---incluso al margen de toda contraria alegación o probanza--- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción iuris et de iure en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 ".

Tras recordar, a este propósito, citando la STC 212/1990 que "es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" , concluye en este particular señalando que "no merece tales reproches, sin embargo, el art. 37 de la LOPSC . Esta disposición, en efecto, en modo alguno impone la presunción incontrovertible de que lo que conste en el informe escrito de los agentes sea cierto (la Ley, como no podía ser de otro modo, admite la "prueba en contrario") y tampoco atribuye a dichas "informaciones", aun a falta de toda prueba que las contradiga, una eficacia determinante para la sanción del expedientado. Importa advertir, en cuanto a esto último, que bastará con que aquél niegue los hechos sobre los que los agentes han informado para que deban éstos ratificarse en el expediente, trámite que dará ocasión para que la autoridad llamada a resolver pondere debidamente el contenido de la información policial. Y es preciso también tener en cuenta que, según el dictado legal, dicha autoridad no queda, en ningún caso, vinculada o determinada en su juicio por el contenido de aquellas informaciones, ratificadas o no, pues la Ley se limita a establecer que lo declarado por los agentes será "base suficiente para adoptar la resolución que proceda" , sin que quepa excluir, por consiguiente, que el expediente concluya sin sanción, pese a la información policial y en atención a otras consideraciones. La Ley establece, por último, una inexcusable garantía adicional al imponer a los agentes el deber de aportar al expediente "todos los elementos probatorios disponibles" .

Y concluye señalando que "bien se ve, siendo esto así, que el precepto no es contrario a la norma constitucional que protege la presunción de inocencia en todo proceso o procedimiento sancionador. No estamos ante una disposición que otorgue valor en todo caso a la información de los agentes ni que dispense a la Administración de aportar cuantas pruebas haya obtenido ni, en fin, que predetermine el criterio de la autoridad que deba resolver el expediente sancionador. El expedientado no queda ---en contra de lo que los recurrentes creen--- compelido a probar su inocencia para evitar ser sancionado; bastará con que niegue los hechos para dar lugar a la ratificación de los agentes y ni siquiera en tal caso esas declaraciones policiales se impondrán necesariamente sobre la libre y racional valoración de la prueba ---de toda la prueba practicada--- que ha de llevar a cabo la autoridad administrativa. A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para "adoptar la resolución que proceda" (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente. Todas estas exigencias y garantías legales (que los agentes hayan presenciado los hechos; que se ratifiquen, caso de contradicción, en el contenido de su información; que se prevea la posibilidad de prueba en contrario y de la aportación de cualesquiera otras pruebas y, en fin, que la norma no condicione en ningún caso el contenido de la resolución a dictar) impiden apreciar, en suma, la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente al precepto" .

Como conclusión, la respuesta del Tribunal Constitucional resultó clara: "En efecto, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".

QUINTO .- Hemos de estimar el recurso por cuanto la pericial aportada por la entidad recurrente ---cuyos técnicos la han ratificado en nuestra presencia y de las partes---, y conforme a cuyos resultados los niveles detectados en los vertidos realizados (DQO y SS) no superaban los señalados como permitidos por la autorización del vertido, nos ha creado una duda que debemos calificar de razonable, lo cual nos conduce, de conformidad con la jurisprudencia que hemos expuesto ---en relación con la carga de la prueba y la presunción de inocencia---, a la mencionada estimación, con anulación del Acuerdo impugnado.

En definitiva, esta Sala del Tribunal Supremo, después de examinar los informes emitidos por los servicios de calidad de las aguas de dicha Confederación Hidrográfica y los de la empresa municipal concesionaria del servicio de abastecimiento de agua potable y depuración de aguas residuales (aquí recurrente), considera más exactos y rigurosos los resultados de estos análisis, que los de aquellos, a la vista de su comparación y toma en consideración con el conjunto de los mismos (realizados en otros momentos), circunstancia ya destacada por la recurrente en la misma vía administrativa; así lo destacaron los peritos de esta parte en la comparecencia judicial, considerando los resultados por los mismos obtenidos como situados en unos parámetros de normalidad (con independencia de sus concretos niveles), considerando los que sirvieron a la Confederación Hidrográfica para la imposición de la sanción como inusuales en relación con el conjunto histórico contemplado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del Acuerdo impugnado, de la sanción impuesta y de la obligación indemnizatoria de referencia.

SEXTO .- No se aprecian motivos para la imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de general aplicación, y, en concreto los artículos 45 a 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo 199/2009 interpuesto por la entidad CANAL DE ISABEL II contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 29 de agosto de 2008, por el que fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia del vertido de aguas residuales al Río Jarama, con incumplimiento de la autorización del vertido, en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), la sanción de multa, en la cuantía de 341.783,15 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 100.800,00 euros.

SEGUNDO

Anulamos dicho Acuerdo, que declaramos contrario al Ordenamiento jurídico.

TERCERO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
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    ...ECLI:ES:TS:2010:5854 ), 12 de junio de 2012 (casación 3747/2011: ECLI:ES:TS:2012:4546 ) y 15 de junio de 2011 (casación 199/2009: ECLI:ES:TS:2011:5437 Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, porque en ningún caso los efectos de la sentencia d......
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  • SAN, 18 de Mayo de 2012
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    ...la carga de la prueba recaía sobre la parte recurrente que debía haber aportado y acreditado estos extremos. Como recuerda la STS de fecha 15/6/2011 (Rec. 199/09 ) cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe ......
  • STSJ Asturias 194/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • 7 Marzo 2012
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