Prueba en el procedimiento administrativo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La prueba es la actividad que permite acreditar (o destruir) los hechos en los que se tiene que fundamentar la decisión de un procedimiento administrativo.

Los hechos con trascendencia para un procedimiento administrativo podrán ser probados por cualquier medio admitido en derecho.

Contenido
  • 1 Solicitud de práctica de prueba en el procedimiento administrativo
  • 2 Período de prueba en el procedimiento administrativo
  • 3 Medios de prueba en el procedimiento administrativo
  • 4 Proposición de pruebas en el procedimiento administrativo
  • 5 Práctica de pruebas en el procedimiento administrativo
  • 6 Notificación a interesados en el procedimiento administrativo
  • 7 Coste de las pruebas en el procedimiento administrativo
  • 8 Carga de la prueba en el procedimiento administrativo
  • 9 Apreciación de la prueba en el procedimiento administrativo
  • 10 Jurisprudencia destacada
  • 11 Ver más
  • 12 Recursos Adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
    • 12.3 En dosieres legislativos
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Solicitud de práctica de prueba en el procedimiento administrativo

La posibilidad de acreditar los hechos que pudieran tener trascendencia en la resolución administrativa permite que durante la instrucción del procedimiento administrativo pueda solicitarse la práctica de las oportunas pruebas.

Esa práctica probatoria tiene que estar referida a hechos que sean relevantes para la decisión de un procedimiento ( art. 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y sobre los que no exista acuerdo, en términos del art. 77.2 LPA 39/2015 :

Cuando la Administración no tenga por cierto los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija.

Los interesados podrán solicitar la práctica de pruebas en cualquier momento del procedimiento. Eso sí, teniendo en cuenta que, conforme a lo establecido en el art. 77 LPA 39/2015 , para cuando llegue el trámite de audiencia el instructor tiene que estar en condiciones de redactar la propuesta de resolución, de modo que el período de prueba debería estar concluido para ese momento.

Período de prueba en el procedimiento administrativo

La realización de pruebas requiere de un acuerdo del órgano que instruye el procedimiento acordando la apertura de un período de prueba ( art. 77.2 LPA 39/2015 ).

Este acuerdo puede ser adoptado de oficio o a instancia de parte interesada y su duración no puede ser ni inferior a diez días ni superior a treinta días.

Asímismo se establece que cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados , podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

Medios de prueba en el procedimiento administrativo

El art. 77.1 LPA 39/2015 se limita a establecer que los hechos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, remisión que nos sitúa en las disposiciones generales del Código Civil ( arts. 1214 a 1256 ), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 281 a 386 ), y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 60 y 61 ).

Las únicas previsiones que, de manera específica, se establecen en el art. 77 LPA 39/2015 son las siguientes:

  • Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario ( art. 77.5 LPA 39/2015 ).
  • Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo ( art. 77.6 LPA 39/2015 ).
  • Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución ( art. 77.7 LPA 39/2015 ).
Proposición de pruebas en el procedimiento administrativo

Los interesados podrán proponer, en el plazo establecido por el órgano instructor del procedimiento todas aquellas pruebas que tengan por convenientes en el marco de “hechos relevantes y discutidos”.

El art. 77.3 LPA 39/2015 establece que, de las pruebas propuestas, el instructor sólo podrá rechazar las “manifiestamente improcedentes o innecesarias” y que de hacerlo tendrá que ser mediante resolución motivada .

Práctica de pruebas en el procedimiento administrativo

La aceptación de las pruebas propuestas y la apertura del correspondiente período de prueba requiere del cumplimiento de los requisitos que se exponen a continuación.

Notificación a interesados en el procedimiento administrativo

El órgano instructor tiene la doble obligación ( art. 77.1 LPA 39/2015 ) de poner en conocimiento de los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas así como hacerlo con la antelación suficiente para que puedan ser realizadas con todas las garantías.

La notificación tiene que indicar el momento en el que se va a realizar la prueba (lugar, fecha y hora) e incluir la advertencia de que el interesado “puede nombrar técnicos para que le asistan” ( art. 77.2 LPA 39/2015 ).

Coste de las pruebas en el procedimiento administrativo

En el caso de que se admita la práctica de pruebas cuya realización suponga un gasto que la Administración no tenga la obligación de soportar se podrá pedir al interesado en su práctica que realice el correspondiente depósito a cuenta que se ajustará con la liquidación definitiva que se produzca una vez realizada la prueba ( art. 77.3 LPA 39/2015 ). Norma que no habilita a exigir un depósito previo a la tramitación del expediente (STS 28 noviembre 2001 [j 1]).

Carga de la prueba en el procedimiento administrativo

El primer principio que enuncia la regulación básica de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1214 CC , derogado por la Ley 1/2007, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) es el de que incumbe la prueba a quien la afirma, no al que la niega, principio recogido en el ordenamiento y del que se han hecho eco las diferentes jurisdicciones. En lo que aquí interesa, por ejemplo, lo hace la STS de 21 de febrero de 1986 [j 2].

Así, la doctrina general elaborada sobre el antiguo art. 1214 CC y desarrollado en la también derogada LEC , podía sintetizarse en que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, regla que puede verse modulada (intensificada o alterada, según los casos) en virtud del criterio de facilidad, en aplicación del principio de buena fe, ya que “hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra”.

Actualmente, la carga de la prueba viene establecida en el art. 217 de la LEC .

El artículo 77.3 bis LPA/2015 contiene una excepción a ese principio general de que a alega incumbe la prueba al establecer que cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la persona a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Sobre la prueba en estos casos en el proceso contencioso administrativo Véase Medios de prueba en el proceso contencioso-administrativo.
Precepto introducido por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , establece la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato.


Apreciación de la prueba en el procedimiento administrativo

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