STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:6612
Número de Recurso2722/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por Dª Remedios, representada por el Procurador D. Antonio del Campo Barcon, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de fecha 20 de marzo de 2002, sobre denegación de inscripción de un aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Registro de Aguas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de diciembre de 1994 la Confederación Hidrográfica del Guadiana denegó la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas privadas solicitado por Dª Remedios e interpuesto por ésta recurso ordinario contra aquel acuerdo, fue desestimado por resolución de 14 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Remedios recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el nº 1901/98, en el que recayó sentencia de fecha 20 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Remedios interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2002 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 26 de diciembre de 1994, denegatorio de su petición de inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento de las aguas de un pozo situado en la parcela nº NUM000 del polígono nº NUM001-NUM002 en el termino municipal de Villarrobledo.

SEGUNDO

La parte recurrente fundó su pretensión en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA), que atribuye a quienes conforme a la legislación anterior fueron titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de galerías en explotación, el de inscribir en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamiento legales preexistentes. Como presupuesto para esta inscripción, que otorga a su titular el derecho a que se respete el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años, así como, transcurrido este plazo, el derecho preferente a obtener la correspondiente concesión administrativa para continuar utilizando dichos caudales, se requiere que el solicitante acredite, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la ley, que con anterioridad a esa fecha venía utilizando los caudales cuya inscripción pretende. Tanto la Administración demandada como la sentencia recurrida han rechazado la pretensión del recurrente precisamente por entender que en la finca a que se refiere su solicitud no existía antes de la actual LA la explotación de regadío que la parte actora había indicado en su petición y que, en consecuencia no podía aceptarse que antes de la vigencia de dicha ley el recurrente estuviera utilizando un caudal digno de protección mediante su inscripción en el Registro de Aguas.

TERCERO

La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil. Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

CUARTO

Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ, que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constanción de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento.

En dicha acta de comprobación de datos del aprovechamiento no sólo se reconoció la existencia de un pozo en la finca de la recurrente sino que la superficie regada era de 34 hectáreas, la misma que se había indicado por la parte recurrente. Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 25 de mayo pasado, resulta anómalo que disponiendo la Administración de los datos antes indicados obtenidos por el satélite Landsat mediante técnicas de teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación al efecto levantada ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Registro de Aguas, de lo que hemos de deducir en buena lógica que el técnico de la Administración que extendió dicha acta comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondían con la realidad. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que en la fotografía que se acompaña al expediente no se identifica de modo concluyente la finca de la recurrente y que consta asimismo que en el año 1984 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inició expediente sancionador por riego de vid en la parcela a que se refiere la inscripción cuya denegación da origen a este proceso.

SEXTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, anular el acto administrativo impugnado por la recurrente y condenar a la Administración a la inscripción en el Registro de Aguas del aprovechamiento solicitado por aquélla.

SÉPTIMO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de marzo de 2002. 2º Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Remedios contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 26 de diciembre de 1994 que denegó la inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas privadas en la parcela NUM000, Polígono NUM001-NUM002 de Villarrobledo, así como contra el acuerdo de 14 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

  3. Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  4. Condenamos a la Administración a practicar la inscripción solicitada por la recurrente.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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