STSJ Andalucía 5155/2010, 23 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2010:8554
Número de Recurso735/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución5155/2010
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 5155/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 735/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 735/2007, en el que son parte, de una como recurrente, el Partido Popular de Andalucía, representado por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por la Letrada D.ª María dolores Martínez Pérez; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre , por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en su sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 y se acuerda su publicación.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se dirige el presente recurso contra el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre , por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) a las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en su sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 y se acuerda su publicación, que la actora considera contrario a Derecho por razones diversas, unas de alcance procedimental, concretadas en la omisión del trámite de información pública legalmente previsto y en el desconocimiento de los plazos establecidos a tal fin, y otras de índole sustantiva relacionadas fundamentalmente con la supuesta vulneración de los principios de autonomía local y de jerarquía normativa y, más concretamente, con la contravención de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía (LOTA ), argumentaciones todas ellas que son rechazadas por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía al considerar que el citado Decreto es ajustado a la citada Ley 1/1994 y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO. Siguiendo el orden lógico, de tales cuestiones se impone ante todo el examen de la alegada vulneración de lo establecido por el artículo 9 del Decreto 83/1995, de 28 de marzo , por el que se acordó la formulación del Plan de Ordenación del Territorio, y concretamente del desconocimiento del plazo de un año que dicho precepto establece para la aprobación de aquel Plan, computado desde la aprobación de sus bases y estrategias, que se produjo en virtud del Decreto 103/1999, de 4 de mayo. Con ello se desconocería en último extremo lo establecido por el artículo 8.2 de la Ley 1/1994 , que contempla como contenido del acuerdo de formulación del Plan la determinación del "..procedimiento y plazo para su elaboración..". Según se afirma, esas dilaciones no pueden tener otra consecuencia que la nulidad del Decreto impugnado toda vez que, dada la naturaleza del Plan de Ordenación del Territorio, dirigido a ofrecer soluciones y directrices globales, previo análisis y diagnóstico de la realidad, su elaboración no admite dilaciones temporales tan desmedidas e injustificadas.

Sin embargo, sobre ello debe descartarse ante todo la aplicación al caso del instituto de la caducidad, es decir de la causa de nulidad de los actos administrativos por el mero transcurso del plazo previsto para su dictado, como defecto esencial del procedimiento administrativo seguido, con el efecto de la nulidad prevista por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse prescindido total y absolutamente del legalmente establecido.

Desde la anterior enunciación se manifiestan las circunstancias que determinan la existencia de la caducidad al venir reducida, exclusivamente, a los actos administrativos y a los procedimientos de donde estos surgen y, más concretamente, a los procedimientos iniciados de oficio y por los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen (artículo 44 de la Ley 30/1992 ), supuestos estos muy distintos, pues, de los de elaboración reglamentaria, en cuanto que por medio de ésta se crea o innova derecho objetivo, en tanto que el acto administrativo, simplemente, lo aplica.

La anterior diferencia se patentiza en el artículo 62 de la Ley 30/1992, cuyo apartado 1 enumera los casos en los que son nulos los actos de las Administraciones Públicas, a diferencia del apartado 2, que incluye aquellos otros en los que son nulas las disposiciones administrativas y, concretamente, los supuestos de vulneración de la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, la regulación de materias reservadas a la Ley y la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Puede pensarse que un defecto de procedimiento, por contravenirse lo dispuesto en una Ley, también podría acarrear la nulidad radical de la disposición que no la mera anulabilidad, reservada para los actos administrativos y, por consiguiente, al poder de reacción de los interesados y en los supuestos de indefensión o que careciere de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que implica que con la impugnación habría que alegar, además, aquellas circunstancias que la determinan. Incluso, para el supuesto de realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, en las que su anulabilidad vendría dado por la naturaleza del término o plazo.

Nada de ello, sin embargo, se ha justificado en el presente supuesto en el que la recurrente se limita alegar la superación del plazo indicado, pero sin aportar elemento alguno que pueda manifestar su esencialidad o la relevancia del transcurso del citado plazo, circunstancias éstas que, por cierto, determinaron la solución ofrecida por la Sala de Sevilla de este mismo Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 21 de abril de 2006 (recurso 1344/2004 ), invocada por la recurrente pero que no sustento exclusivamente su decisión de la superación del plazo establecido, en aquel supuesto para la elaboración de cierto plan de ordenación del territorio de ámbito subregional.

En cualquier caso, la nulidad en estos supuestos debe basarse en la infracción por la inferior de una norma de superior jerarquía, lo que no sucedería en el presente caso, en el que los tiempos supuestamente incumplidos con el Decreto impugnado serían los establecidos en el artículo 9 del Decreto 83/1995 , actuación que, incluso, sólo difícilmente podría catalogarse de disposición de carácter general, por lo que no cabría hablar de esa causa de nulidad y sí, a lo sumo, de sustitución de esos plazos por una actuación posterior de la misma categoría, lo que bastaría para desestimar este concreto y primer motivo de la impugnación.

TERCERO. Se denuncia asimismo la omisión del trámite de información pública, previsto, concretamente, por el artículo 9.3 (la demanda cita el artículo 8.3 ) del citado Decreto 83/1995 , por el que se acordó la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, según el cual "..una vez cumplimentados los trámites previstos en la apartado anterior, el Consejero de Obras Públicas y Transportes someterá el Plan a información pública..", previsión que, según la actora, se habría desconocido al no incluirse la memoria económica entre la documentación sometida a dicho trámite.

Sobre todo ello debe comenzar por reconocerse que de acuerdo con establecido por el artículo 7.1.j) LOTA , el Plan de Ordenación del Territorio debía contener "..la estimación económica de las acciones comprendidas en el Plan y las prioridades de ejecución de las mismas..", contenido este que, por lo tanto, debió incorporarse también al trámite de información pública contemplado por el artículo 8.3 de la misma Ley , en cuanto garantiza en el procedimiento de elaboración "..la información pública por un plazo no inferior a dos meses y la participación de las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia..".

A pesar de todo, lo cierto es que el referido trámite, que se dice omitido, no es el mencionado por este último precepto, que se ocupa de la tramitación de la formulación del Plan de Ordenación del Territorio, sino el previsto, por el artículo 8.4 del Decreto 83/1995 , a realizar durante la elaboración del denominado "..documento de Bases y Estrategias..", que, según el artículo 9 LOTA , puede redactar el Consejo de Gobierno, como documento de carácter...

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